I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4319)
Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67
Viernes 19 de marzo de 2021
Cuatro.
Sec. I. Pág. 31608
Se modifica el artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Infracciones graves.
1. No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según
la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.
2. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los
servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus
locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 17.2 de esta ley.
3. El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.
4. Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los
clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.
5. No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los
servicios prestados.
6. La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación
preceptiva para prestar los servicios que la requieran.
7. La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo,
que no llegue a impedirla.
8. La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las
citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en
esta ley.
9. Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el
deber de disponer del mismo.
10. La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no
llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad
con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre
comprendida en el número 6 del artículo anterior.
11. La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas, la omisión de la
información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a
los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, o cualquier forma
de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de
la que es real.
12. El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la
tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el
artículo 19.1 de esta ley.
13. La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no
pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos
previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha
desarrollado a satisfacción del usuario turístico.
14. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de
plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un
perjuicio manifiesto para el cliente.
15. El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre
prestación de servicios turísticos.
16. La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables
en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.
17. El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los
establecimientos prevista en esta ley.
18. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su
intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como
tales.
cve: BOE-A-2021-4319
Verificable en https://www.boe.es
Constituyen infracciones graves a la normativa turística:
Núm. 67
Viernes 19 de marzo de 2021
Cuatro.
Sec. I. Pág. 31608
Se modifica el artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Infracciones graves.
1. No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según
la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.
2. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los
servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus
locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 17.2 de esta ley.
3. El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.
4. Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los
clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.
5. No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los
servicios prestados.
6. La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación
preceptiva para prestar los servicios que la requieran.
7. La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo,
que no llegue a impedirla.
8. La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las
citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en
esta ley.
9. Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el
deber de disponer del mismo.
10. La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no
llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad
con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre
comprendida en el número 6 del artículo anterior.
11. La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas, la omisión de la
información relativa a los requisitos que limiten, condicionen o impidan el acceso a
los establecimientos turísticos o su permanencia en los mismos, o cualquier forma
de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de
la que es real.
12. El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la
tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el
artículo 19.1 de esta ley.
13. La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no
pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos
previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha
desarrollado a satisfacción del usuario turístico.
14. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de
plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un
perjuicio manifiesto para el cliente.
15. El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre
prestación de servicios turísticos.
16. La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables
en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.
17. El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los
establecimientos prevista en esta ley.
18. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su
intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como
tales.
cve: BOE-A-2021-4319
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Constituyen infracciones graves a la normativa turística: