I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4319)
Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Viernes 19 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 31609

19. No presentar el informe de la inspección técnica de establecimientos
turísticos, habiendo sido sancionado previamente por haber cometido la infracción
contemplada en el artículo 77.9 de la presente ley.
20. El incumplimiento de las disposiciones que se adopten sobre limitaciones
de acceso al establecimiento turístico de alojamiento por razones de salud
pública.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades
clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas
complementarias.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de
actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas
complementarias, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera.

Protección del consumidor y del usuario.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de
mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de
Canarias, a propuesta del consejero competente, regular por decreto:
a) Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición
del público en los establecimientos o locales.
b) Las condiciones de venta de las localidades o los billetes, y de los abonos.
c) Las características de la publicidad para que no distorsione la capacidad
electiva del usuario o espectador.
d) Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión,
que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los
locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente ley no
pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente.
Dicha reglamentación deberá tener como criterio objetivo impedir el acceso a
personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o
molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el desarrollo normal de
un espectáculo o actividad recreativa.
Asimismo, se podrán establecer restricciones al acceso por las autoridades
sanitarias, en el ejercicio de sus competencias, por razones de salud pública.
e) Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe
de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener
derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.»
Disposición final tercera.

Desarrollo reglamentario y ejecución.

cve: BOE-A-2021-4319
Verificable en https://www.boe.es

Se habilita a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de
sanidad y de turismo para, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas
disposiciones, resoluciones e instrucciones interpretativas sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto ley.