I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4319)
Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 19 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 31604

Turismo, Industria y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su reunión
celebrada el día 29 de octubre de 2020, dispongo:
Artículo único. Condiciones de acceso a los establecimientos turísticos de alojamiento
de Canarias durante la pandemia COVID-19.
1. Para acceder a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias será
preciso que los usuarios turísticos mayores de seis años, que no provengan del territorio
de la Comunidad Autónoma de Canarias demuestren la realización, en el plazo máximo
de las 72 horas previas a su llegada, del test de diagnóstico de infección activa que
establezcan las autoridades sanitarias y que acredite que el usuario turístico no ha dado
positivo como transmisor de la COVID-19.
2. Con carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los
servicios de alojamiento turístico en cualquiera de los establecimientos turísticos de
Canarias, se informará de que entre las condiciones de acceso al mismo se incluye la de
acreditar la realización del referido test diagnóstico.
3. No resultará de aplicación la condición de acceso a la que se refiere el párrafo
primero a quien acredite la condición de residente en Canarias, y declare bajo su
responsabilidad que no ha abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias en los 15 días previos a su llegada al establecimiento y que además en dicho
período no ha tenido síntomas compatibles con la COVID-19.
Tampoco será necesaria la demostración de la realización del referido test
diagnóstico a los no residentes que acrediten mediante su documento de viaje haber
permanecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias los 15 días previos
a la fecha de acceso al establecimiento turístico de alojamiento, y que además declaren
bajo su responsabilidad que en dicho período no ha tenido síntomas compatibles con la
COVID-19.
4. Las condiciones establecidas en los apartados 1 y 3 para los usuarios turísticos,
podrán modificarse mediante Acuerdo del Gobierno a propuesta de la Autoridad
Sanitaria, en función de la evolución de la situación epidemiológica en los territorios de
origen o en la propia Comunidad Autónoma de Canarias.
5. En el momento de formalización de la reserva o contratación de los servicios de
alojamiento turístico cada cliente habrá de prestar su aceptación a la condición de
acceso que, conforme a los apartados anteriores, le resulte de aplicación.
6. El establecimiento turístico de alojamiento denegará el acceso a la persona que
no cumpla las condiciones que le sean de aplicación conforme a los apartados 1 y 3. No
obstante lo anterior, y cuando el motivo para denegar el acceso sea carecer del referido
test diagnóstico, deberá informar de los lugares próximos al establecimiento en que
podría someterse a esa prueba, o bien ofrecer dicha posibilidad en el propio
establecimiento a coste del usuario turístico.
Excepcionalmente, en el supuesto de que el usuario turístico no acredite su
sometimiento al test diagnóstico, pero demuestre su disponibilidad para realizárselo,
podrá autorizarse su acceso y pernoctación el tiempo imprescindible para obtener los
resultados. En este caso, el usuario turístico no podrá abandonar la habitación salvo
para realizar el test y recoger los resultados.
7. Todo establecimiento turístico de alojamiento deberá colocar en su recepción, al
menos en cinco idiomas comunitarios, carteles indicativos e informativos relativos a las
condiciones de acceso a las que se refiere este artículo.
8. El usuario turístico podrá acreditar libremente la realización de dicho test
diagnóstico en el plazo indicado mediante la aportación de certificado, telemático o en
soporte papel, en el que conste la fecha y hora de celebración del test, la identidad de la
persona física sometida a la misma, el laboratorio responsable de su verificación y su
naturaleza, así como el resultado negativo.
9. En el plazo máximo de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de
alojamiento los usuarios turísticos cuyo lugar de destino exija para su retorno, bien una
prueba negativa en COVID-19, o bien la realización de una cuarentena, deberán ser

cve: BOE-A-2021-4319
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Núm. 67