I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4319)
Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 19 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 31603

protección de la salud de los usuarios en el ejercicio de la actividad turística alojativa, de
tal forma que la misma sólo puede abordarse con la urgencia que la figura del Decreto
ley permite.
Las previsiones contenidas en este Decreto ley, en concreto, responden al mandato
constitucional de garantía de la seguridad, la salud y los legítimos intereses de
consumidores y usuarios de su artículo 51. El Tribunal Constitucional ha sentado que los
poderes públicos deben garantizar la eficacia en los procedimientos de protección de la
seguridad y la salud de los consumidores y usuarios exigida por la Constitución
(STC 87/1985 del 16 de julio) y que el cumplimiento de este mandato corresponde al
Estado o a las Comunidades Autónomas en función del reparto de competencias
establecido en el Título VIII de la Constitución y en los respectivos Estatutos de
autonomía (SSTC 62/1991 y 202/1992).
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa
entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo
en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser
complementadas de manera urgente. Estas medidas que se adoptan ahora no pueden
esperar a una tramitación ordinaria dado el efecto gravoso que provocaría en la
ciudadanía al perder su esperada eficacia en el fin último de las mismas en la lucha
contra la evolución del virus COVID-19 y el impacto de este en la economía.
Por último, este Decreto ley cumple con los límites fijados por las competencias
autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre,
como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los
poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y
competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad
pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está,
que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a
que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este
Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación
inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad
y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen,
siendo el Decreto ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede
garantizar su consecución y eficacia.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y
extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo
coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de
consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y
aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo
a través de los boletines oficiales.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia
naturaleza de las medidas adoptadas este Decreto ley no impone carga administrativa
alguna adicional.
Debe señalarse también que este Decreto ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 46 y 129 del
Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de Sanidad, y de la Consejera de

cve: BOE-A-2021-4319
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Núm. 67