I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4319)
Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 19 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31602
En la disposición final primera se aborda la modificación de la Ley 7/1995, de 6 de
abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para introducir el derecho de los usuarios
turísticos a que se adopten medidas adecuadas para la protección de su salud. De igual
forma se reflejan las potestades de intervención para la protección de la salud y la
prevención de la enfermedad, que la legislación sectorial confiere a las autoridades
sanitarias por razón de salud pública. Potestades de intervención que, evidentemente,
tienen su incidencia en la actividad turística alojativa como en cualquier otro sector y que,
si bien no se reflejaban en la normativa turística, se ponen ahora de manifiesto por razón
de seguridad jurídica y de transparencia frente a los usuarios de dichos establecimientos.
Por otro lado, se define la forma en que los usuarios turísticos pueden acceder y
prestar el consentimiento respecto a la información relativa a las medidas que, para la
protección de su salud, puedan ser impuestas en su acceso o permanencia a los
referidos establecimientos, así como las obligaciones para su divulgación.
La disposición final segunda modifica la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades
clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias,
con el fin de habilitar al Gobierno de Canarias a regular por decreto las condiciones
objetivas en que puede ser ejercido el derecho de admisión, y recoger asimismo la
posibilidad de establecer restricciones al acceso por las autoridades sanitarias, en el
ejercicio de sus competencias, por razones de salud pública.
Las disposiciones finales tercera y cuarta, establecen, respectivamente, una
habilitación para el desarrollo reglamentario y ejecución del Decreto ley, y su entrada en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
III
Con base en la previsión contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a
una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la correspondiente
tramitación normativa que resulte de aplicación.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de
mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de
actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero
de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el
uso del Decreto ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente
lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la
legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los
objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»
(SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012,
de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal, resultando incompatible acompasar el procedimiento legislativo común
contemplado en Título VI del texto consolidado del Reglamento del Parlamento de
Canarias, con la apremiante necesidad de aprobar las medidas de garantía de
cve: BOE-A-2021-4319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Viernes 19 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31602
En la disposición final primera se aborda la modificación de la Ley 7/1995, de 6 de
abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para introducir el derecho de los usuarios
turísticos a que se adopten medidas adecuadas para la protección de su salud. De igual
forma se reflejan las potestades de intervención para la protección de la salud y la
prevención de la enfermedad, que la legislación sectorial confiere a las autoridades
sanitarias por razón de salud pública. Potestades de intervención que, evidentemente,
tienen su incidencia en la actividad turística alojativa como en cualquier otro sector y que,
si bien no se reflejaban en la normativa turística, se ponen ahora de manifiesto por razón
de seguridad jurídica y de transparencia frente a los usuarios de dichos establecimientos.
Por otro lado, se define la forma en que los usuarios turísticos pueden acceder y
prestar el consentimiento respecto a la información relativa a las medidas que, para la
protección de su salud, puedan ser impuestas en su acceso o permanencia a los
referidos establecimientos, así como las obligaciones para su divulgación.
La disposición final segunda modifica la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades
clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias,
con el fin de habilitar al Gobierno de Canarias a regular por decreto las condiciones
objetivas en que puede ser ejercido el derecho de admisión, y recoger asimismo la
posibilidad de establecer restricciones al acceso por las autoridades sanitarias, en el
ejercicio de sus competencias, por razones de salud pública.
Las disposiciones finales tercera y cuarta, establecen, respectivamente, una
habilitación para el desarrollo reglamentario y ejecución del Decreto ley, y su entrada en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
III
Con base en la previsión contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a
una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la correspondiente
tramitación normativa que resulte de aplicación.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto ley se inscribe en el
juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de
mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de
actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero
de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el
uso del Decreto ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente
lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la
legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los
objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»
(SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012,
de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal, resultando incompatible acompasar el procedimiento legislativo común
contemplado en Título VI del texto consolidado del Reglamento del Parlamento de
Canarias, con la apremiante necesidad de aprobar las medidas de garantía de
cve: BOE-A-2021-4319
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Núm. 67