I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2021-4319)
Decreto-ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 19 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31601
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su
declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha
generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos
para hacer frente a la misma, y proteger la salud pública.
En este sentido, el Gobierno canario ha manifestado su compromiso para mantener
negocios y puestos de trabajo del sector turístico ante las graves consecuencias que la
pandemia del COVID-19 va a tener en la Comunidad Autónoma y la necesidad urgente
de su reactivación. Ello ha hecho imprescindible articular estrategias y mecanismos para
el impulso de la actividad del sector turístico tales como el Plan para la Reactivación
Social y Económica de Canarias (Plan Reactiva Canarias); el Laboratorio Global de
Seguridad Turística y el Proyecto Canarias Fortaleza que han sido el marco de referencia
de los operadores para, a partir de la identificación de riesgos y la evaluación de
situaciones de conflicto, llevar a cabo actuaciones de prevención y protección de la
salud, y de implementación de las mejores prácticas.
II
El presente Decreto ley se compone de un artículo único, una disposición transitoria
y cuatro disposiciones finales.
El artículo único establece un régimen transitorio de condiciones de acceso a los
establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias aplicable mientras subsista la
crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y hasta que la autoridad sanitaria
competente declare su innecesaridad. Conforme a dicho régimen, para acceder a los
establecimientos turísticos de alojamiento será preciso demostrar la realización del test
de diagnóstico de infección activa que establezcan las autoridades sanitarias y que
acredite que el usuario turístico no ha dado positivo como transmisor de la COVID-19.
De esta manera se promueve la realización del test diagnóstico en el lugar de
procedencia de cada usuario, sin perjuicio de la posibilidad de someterse al referido test
diagnóstico en los espacios que, para tal fin, pongan a su disposición las autoridades
canarias con carácter previo a su entrada al establecimiento turístico de alojamiento. La
norma contempla una regulación específica para aquellas personas que acrediten la
permanencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los 15 días
previos a su llegada al establecimiento, a los que se exige la acreditación, mediante
declaración responsable, de tal extremo, quedando esta a disposición de las autoridades
sanitarias. Este distinto tratamiento se sustenta en que dichas personas no suponen un
riesgo potencial para la capacidad asistencial de los centros sanitarios canarios. No
obstante, ante la incertidumbre que pudiera darse respecto a la evolución de la situación
epidemiológica, no solo en los territorios de origen de los usuarios turísticos, sino
también en la propia Comunidad Autónoma de Canarias, se considera necesario habilitar
al Consejo de Gobierno Autonómico, a propuesta de la Autoridad Sanitaria, para que
pueda modificar lo regulado en esta norma acerca de la obligatoriedad o no de la
realización de test de diagnóstico de infección activa.
La responsabilidad de los establecimientos turísticos de alojamiento, de este modo,
queda limitada a la verificación de los certificados que se aporten en el acceso a sus
instalaciones, así como al deber de facilitar la información relativa a los lugares en los
que los usuarios turísticos pueden someterse a los test diagnósticos.
Se utiliza la denominación de test de diagnóstico de infección activa, por ser el
nombre genérico de este tipo de pruebas diagnósticas utilizado oficialmente, dado lo
cambiante que está resultando la investigación en este campo para definir distintos tipos
de pruebas de mayor fiabilidad diagnóstica y facilidad en su realización
El Decreto ley contiene una disposición transitoria en la que se contempla el régimen
transitorio aplicable derivado de la aplicación de las medidas previstas con su entrada en
vigor que, conforme a su disposición final cuarta, tendrá lugar el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
cve: BOE-A-2021-4319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Viernes 19 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31601
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su
declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha
generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos
para hacer frente a la misma, y proteger la salud pública.
En este sentido, el Gobierno canario ha manifestado su compromiso para mantener
negocios y puestos de trabajo del sector turístico ante las graves consecuencias que la
pandemia del COVID-19 va a tener en la Comunidad Autónoma y la necesidad urgente
de su reactivación. Ello ha hecho imprescindible articular estrategias y mecanismos para
el impulso de la actividad del sector turístico tales como el Plan para la Reactivación
Social y Económica de Canarias (Plan Reactiva Canarias); el Laboratorio Global de
Seguridad Turística y el Proyecto Canarias Fortaleza que han sido el marco de referencia
de los operadores para, a partir de la identificación de riesgos y la evaluación de
situaciones de conflicto, llevar a cabo actuaciones de prevención y protección de la
salud, y de implementación de las mejores prácticas.
II
El presente Decreto ley se compone de un artículo único, una disposición transitoria
y cuatro disposiciones finales.
El artículo único establece un régimen transitorio de condiciones de acceso a los
establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias aplicable mientras subsista la
crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y hasta que la autoridad sanitaria
competente declare su innecesaridad. Conforme a dicho régimen, para acceder a los
establecimientos turísticos de alojamiento será preciso demostrar la realización del test
de diagnóstico de infección activa que establezcan las autoridades sanitarias y que
acredite que el usuario turístico no ha dado positivo como transmisor de la COVID-19.
De esta manera se promueve la realización del test diagnóstico en el lugar de
procedencia de cada usuario, sin perjuicio de la posibilidad de someterse al referido test
diagnóstico en los espacios que, para tal fin, pongan a su disposición las autoridades
canarias con carácter previo a su entrada al establecimiento turístico de alojamiento. La
norma contempla una regulación específica para aquellas personas que acrediten la
permanencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los 15 días
previos a su llegada al establecimiento, a los que se exige la acreditación, mediante
declaración responsable, de tal extremo, quedando esta a disposición de las autoridades
sanitarias. Este distinto tratamiento se sustenta en que dichas personas no suponen un
riesgo potencial para la capacidad asistencial de los centros sanitarios canarios. No
obstante, ante la incertidumbre que pudiera darse respecto a la evolución de la situación
epidemiológica, no solo en los territorios de origen de los usuarios turísticos, sino
también en la propia Comunidad Autónoma de Canarias, se considera necesario habilitar
al Consejo de Gobierno Autonómico, a propuesta de la Autoridad Sanitaria, para que
pueda modificar lo regulado en esta norma acerca de la obligatoriedad o no de la
realización de test de diagnóstico de infección activa.
La responsabilidad de los establecimientos turísticos de alojamiento, de este modo,
queda limitada a la verificación de los certificados que se aporten en el acceso a sus
instalaciones, así como al deber de facilitar la información relativa a los lugares en los
que los usuarios turísticos pueden someterse a los test diagnósticos.
Se utiliza la denominación de test de diagnóstico de infección activa, por ser el
nombre genérico de este tipo de pruebas diagnósticas utilizado oficialmente, dado lo
cambiante que está resultando la investigación en este campo para definir distintos tipos
de pruebas de mayor fiabilidad diagnóstica y facilidad en su realización
El Decreto ley contiene una disposición transitoria en la que se contempla el régimen
transitorio aplicable derivado de la aplicación de las medidas previstas con su entrada en
vigor que, conforme a su disposición final cuarta, tendrá lugar el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
cve: BOE-A-2021-4319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67