I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Asistencia social. (BOE-A-2021-4318)
Decreto-ley 16/2020, de 24 de septiembre, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción para su adaptación al Ingreso Mínimo Vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Viernes 19 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 31593

género en su análisis previo, haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las
expresiones utilizadas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el
día 24 de septiembre de 2020, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la
Prestación Canaria de Inserción.
La Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de
Inserción, se modifica en los siguientes términos:
Uno.

Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:

«Artículo 6.

Carácter subsidiario y complementario.

1. La ayuda económica básica tendrá carácter subsidiario de las pensiones
que pudieran corresponder a los miembros integrantes de la unidad de
convivencia de la persona solicitante, sean del sistema de la Seguridad Social, o
de cualquier otro régimen público de protección social.
2. Dado el carácter subsidiario de la prestación, su otorgamiento quedará
condicionado a que la persona peticionaria y su unidad de convivencia que tenga
derecho al percibo del Ingreso Mínimo Vital o de alguna de las prestaciones o
pensiones mencionadas en el apartado anterior, lo acredite fehacientemente con
carácter previo, tanto de haberlas solicitado, como en su caso, de haberlas
obtenido del organismo correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la ayuda
económica básica tendrá carácter complementario, hechas las deducciones
correspondientes, hasta el importe que corresponda percibir a la unidad de
convivencia beneficiaria de la prestación, respecto de los recursos de que
dispongan sus miembros, así como de las prestaciones económicas a que
pudieran tener derecho.
4. En el caso del Ingreso Mínimo Vital, será suficiente con la acreditación de
la solicitud de dicha prestación en la solicitud de la ayuda económica básica y en
las renovaciones reguladas en el artículo 18 de esta ley, quedando obligada la
persona titular a presentar en su ayuntamiento la resolución, sea esta negativa o
positiva, una vez le haya sido notificada por la Administración de la Seguridad
Social.
5. La no concesión en plazo del Ingreso Mínimo Vital por la Administración
de la Seguridad Social no será obstáculo para que sea reconocida a la misma
unidad de convivencia el derecho a la ayuda económica básica que le pudiera
corresponder, quedando obligada la persona titular a informar a su ayuntamiento
una vez se haya resuelto la solicitud de dicha prestación estatal, a efectos de
realizar, en su caso, las revisiones, modificaciones, deducciones o reintegros que
procedan en relación al percibo de la ayuda económica básica.»
Se modifica la letra a) del artículo 7.1.2.º que queda redactada como sigue:

«a) Cuando los ingresos de la persona solicitante y, en su caso, de los
demás miembros de su unidad de convivencia, computados conjuntamente
durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud,
sean inferiores a la cuantía de la ayuda económica básica que pudiera
corresponder, durante tres meses, a los integrantes de la unidad de convivencia
de la persona que solicite y perciba la ayuda, de conformidad con los parámetros
establecidos en el artículo 9.

cve: BOE-A-2021-4318
Verificable en https://www.boe.es

Dos.