I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-4239)
Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31120
b) Los consumos de energía activa y la potencia contratada que correspondan
a un período de facturación que incluya algún periodo posterior al que corresponda
la regularización, se distribuirán proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido
en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo de los costes
de comercialización a incluir en el PVPC.
A estos efectos, se atenderá al procedimiento descrito en la Resolución de 14
de mayo de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y sus
modificaciones, por la que se establece el procedimiento de facturación con
estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con medidas reales.
4. Estas regularizaciones se aplicarán igualmente a los consumidores acogidos
a las tarifas de último recurso en el correspondiente periodo, a quienes resultarán
de aplicación los recargos o descuentos que correspondan sobre los términos de
PVPC según la normativa vigente.
5. La aplicación de los costes de comercialización establecidos para el cálculo
del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo comprendido entre
el 1 de abril de 2014 hasta el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la
orden prevista en la disposición transitoria tercera se realizará por las
comercializadoras de referencia. Las regularizaciones que deban realizar en
cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición resultarán de aplicación a cada
uno de los puntos de suministro a los que hayan aplicado contratos al PVPC en
cada uno de los periodos afectados.
A estos efectos, se habilita a los comercializadores de referencia a facturar a los
consumidores a los que proceda aplicar las regularizaciones previstas en este real
decreto, aunque sean consumidores con los que no tenga relación contractual en
vigor en el momento de proceder a aplicar dichas regularizaciones.
6. El plazo máximo para facturar las cantidades correspondientes a las
regularizaciones que deban realizar las COR conforme a esta disposición será de
nueve meses desde que sea de aplicación la orden prevista en la disposición
transitoria tercera de este real decreto.
En la primera facturación que se realice por las COR para proceder a la
regularización dichas empresas deberán informar a los consumidores. A estos
efectos, remitirán una nota informativa de acuerdo con los modelos recogidos en el
anexo, según corresponda.
En todo caso, las regularizaciones vendrán reflejadas en la correspondiente
factura o facturas, que contendrán de forma separada los conceptos
correspondientes a cada periodo. En concreto, se especificará:
a) El periodo al que corresponde la regularización.
b) Los parámetros de dicho periodo para la facturación: potencia y energía
activa.
c) La cuantía correspondiente a la regularización.
d) El número de facturas en que va a llevarse a cabo la regularización
completa.
7. Las COR podrán no regularizar las cuantías correspondientes para
cualquiera de los años 2014, 2015 ó 2016, siempre que éstas se traduzcan en un
cargo para el consumidor. La decisión deberá adoptarse de forma no discriminatoria
para todos los consumidores en idéntica situación, además de comunicarlo a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.
8. Las cuantías que se determinen tendrán en cuenta la información que
sea puesta a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas
por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las cantidades
percibidas por las COR en concepto de regularización en el periodo 2014, 2015
y 2016, conteniendo al menos el desglose por empresa y año.
cve: BOE-A-2021-4239
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31120
b) Los consumos de energía activa y la potencia contratada que correspondan
a un período de facturación que incluya algún periodo posterior al que corresponda
la regularización, se distribuirán proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido
en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo de los costes
de comercialización a incluir en el PVPC.
A estos efectos, se atenderá al procedimiento descrito en la Resolución de 14
de mayo de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y sus
modificaciones, por la que se establece el procedimiento de facturación con
estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con medidas reales.
4. Estas regularizaciones se aplicarán igualmente a los consumidores acogidos
a las tarifas de último recurso en el correspondiente periodo, a quienes resultarán
de aplicación los recargos o descuentos que correspondan sobre los términos de
PVPC según la normativa vigente.
5. La aplicación de los costes de comercialización establecidos para el cálculo
del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo comprendido entre
el 1 de abril de 2014 hasta el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la
orden prevista en la disposición transitoria tercera se realizará por las
comercializadoras de referencia. Las regularizaciones que deban realizar en
cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición resultarán de aplicación a cada
uno de los puntos de suministro a los que hayan aplicado contratos al PVPC en
cada uno de los periodos afectados.
A estos efectos, se habilita a los comercializadores de referencia a facturar a los
consumidores a los que proceda aplicar las regularizaciones previstas en este real
decreto, aunque sean consumidores con los que no tenga relación contractual en
vigor en el momento de proceder a aplicar dichas regularizaciones.
6. El plazo máximo para facturar las cantidades correspondientes a las
regularizaciones que deban realizar las COR conforme a esta disposición será de
nueve meses desde que sea de aplicación la orden prevista en la disposición
transitoria tercera de este real decreto.
En la primera facturación que se realice por las COR para proceder a la
regularización dichas empresas deberán informar a los consumidores. A estos
efectos, remitirán una nota informativa de acuerdo con los modelos recogidos en el
anexo, según corresponda.
En todo caso, las regularizaciones vendrán reflejadas en la correspondiente
factura o facturas, que contendrán de forma separada los conceptos
correspondientes a cada periodo. En concreto, se especificará:
a) El periodo al que corresponde la regularización.
b) Los parámetros de dicho periodo para la facturación: potencia y energía
activa.
c) La cuantía correspondiente a la regularización.
d) El número de facturas en que va a llevarse a cabo la regularización
completa.
7. Las COR podrán no regularizar las cuantías correspondientes para
cualquiera de los años 2014, 2015 ó 2016, siempre que éstas se traduzcan en un
cargo para el consumidor. La decisión deberá adoptarse de forma no discriminatoria
para todos los consumidores en idéntica situación, además de comunicarlo a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.
8. Las cuantías que se determinen tendrán en cuenta la información que
sea puesta a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas
por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las cantidades
percibidas por las COR en concepto de regularización en el periodo 2014, 2015
y 2016, conteniendo al menos el desglose por empresa y año.
cve: BOE-A-2021-4239
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 66