I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Simplificación administrativa. (BOE-A-2021-4247)
Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31199
h) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se
ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.
i) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por entidades colaboradoras de
certificación de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente
constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la acreditación de entidades
colaboradoras de certificación, salvo que constituya infracción muy grave.
k) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la
modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración
responsable o comunicación.
l) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de
los dos años anteriores a la comisión de esta.
Artículo 40.
Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
aplicables a la actividad o proyecto de que se trate siempre que ocasionen riesgo grave
o daño para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medio
ambiente.
b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño
muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la
fauna, la hacienda pública, las cosas o el medio ambiente.
c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal
inspector.
d) El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad
colaboradora de certificación.
e) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo
de los dos años anteriores a la comisión de esta.
Artículo 41. Infracciones continuadas o permanentes.
Para los supuestos previstos en las letras a), b), c), e), f) y g) del artículo 38, a), b),
c), e), f), g) y k) del artículo 39 y a), c) y d) del artículo 40 de esta ley, tendrán la
consideración de infracciones continuadas o permanentes aquellas constituidas por un
único ilícito que se mantiene en el tiempo y susceptible de interrupción por la sola
voluntad del infractor.
Artículo 42. Reiteración y reincidencia.
Artículo 43.
Medidas provisionales.
Los órganos competentes podrán adoptar las medidas de carácter provisional que
consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las
exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción.
cve: BOE-A-2021-4247
Verificable en https://www.boe.es
1. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de
la misma índole, dentro del plazo de un año después de la anterior, sin que medie
resolución firme en vía administrativa.
2. La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, cuando así haya sido
declarado por resolución firme en vía administrativa.
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31199
h) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se
ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.
i) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por entidades colaboradoras de
certificación de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente
constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la acreditación de entidades
colaboradoras de certificación, salvo que constituya infracción muy grave.
k) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la
modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración
responsable o comunicación.
l) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de
los dos años anteriores a la comisión de esta.
Artículo 40.
Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
aplicables a la actividad o proyecto de que se trate siempre que ocasionen riesgo grave
o daño para las personas, la flora, la fauna, la hacienda pública, las cosas o el medio
ambiente.
b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño
muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la
fauna, la hacienda pública, las cosas o el medio ambiente.
c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal
inspector.
d) El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad
colaboradora de certificación.
e) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo
de los dos años anteriores a la comisión de esta.
Artículo 41. Infracciones continuadas o permanentes.
Para los supuestos previstos en las letras a), b), c), e), f) y g) del artículo 38, a), b),
c), e), f), g) y k) del artículo 39 y a), c) y d) del artículo 40 de esta ley, tendrán la
consideración de infracciones continuadas o permanentes aquellas constituidas por un
único ilícito que se mantiene en el tiempo y susceptible de interrupción por la sola
voluntad del infractor.
Artículo 42. Reiteración y reincidencia.
Artículo 43.
Medidas provisionales.
Los órganos competentes podrán adoptar las medidas de carácter provisional que
consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las
exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción.
cve: BOE-A-2021-4247
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1. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de
la misma índole, dentro del plazo de un año después de la anterior, sin que medie
resolución firme en vía administrativa.
2. La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, cuando así haya sido
declarado por resolución firme en vía administrativa.