I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Simplificación administrativa. (BOE-A-2021-4247)
Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Artículo 35.
Sec. I. Pág. 31197
Disposiciones generales.
1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en el
capítulo primero, ejerciendo las facultades de comprobación y la potestad de inspección
que legalmente les corresponden.
2. Serán competentes para la aplicación del presente régimen sancionador los
titulares de los departamentos sectoriales competentes en la materia sujeta al régimen
de declaración responsable o comunicación de que se trate. Serán igualmente
competentes las entidades locales respecto de los procedimientos de su competencia.
La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad
colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá en todo caso al
titular del departamento competente en materia de Administración pública, en virtud de
expediente instruido por el propio departamento, por el departamento sectorial
competente o por entidad local competente.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir, las Administraciones públicas sancionarán, mediante resolución
motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente.
4. Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible
comisión de hechos constitutivos de delito o falta deberán ponerlo en conocimiento de la
autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza
jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o
a la determinación del alcance y/o gravedad de estas, colaborarán con quienes realicen
las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.
5. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la
tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los
mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras en los
términos establecidos por la legislación básica estatal.
6. La competencia sancionadora corresponderá a las entidades locales en el
ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la normativa
sectorial de la Comunidad Autónoma. Cuando la competencia sancionadora corresponda
a las entidades locales, los pequeños municipios definidos como tales en la normativa
aragonesa de régimen local podrán ejercerla mediante acuerdos de colaboración
interadministrativa conforme a lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las
administraciones públicas y de régimen local.
Artículo 36.
Responsables.
1. A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las
entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por
las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o
comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones
que se detallan en los siguientes artículos.
2. Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de
responsables, estos responderán solidariamente.
Tipicidad.
1. Solo constituyen infracciones administrativas, a los efectos de lo establecido en
esta ley, las acciones y omisiones tipificadas en ella como infracciones leves, graves o
muy graves.
2. Por la comisión de las infracciones administrativas señaladas anteriormente,
deberán imponerse las sanciones reguladas en esta ley.
cve: BOE-A-2021-4247
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 37.
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Artículo 35.
Sec. I. Pág. 31197
Disposiciones generales.
1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en el
capítulo primero, ejerciendo las facultades de comprobación y la potestad de inspección
que legalmente les corresponden.
2. Serán competentes para la aplicación del presente régimen sancionador los
titulares de los departamentos sectoriales competentes en la materia sujeta al régimen
de declaración responsable o comunicación de que se trate. Serán igualmente
competentes las entidades locales respecto de los procedimientos de su competencia.
La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad
colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá en todo caso al
titular del departamento competente en materia de Administración pública, en virtud de
expediente instruido por el propio departamento, por el departamento sectorial
competente o por entidad local competente.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir, las Administraciones públicas sancionarán, mediante resolución
motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente.
4. Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible
comisión de hechos constitutivos de delito o falta deberán ponerlo en conocimiento de la
autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza
jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o
a la determinación del alcance y/o gravedad de estas, colaborarán con quienes realicen
las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.
5. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la
tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los
mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras en los
términos establecidos por la legislación básica estatal.
6. La competencia sancionadora corresponderá a las entidades locales en el
ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la normativa
sectorial de la Comunidad Autónoma. Cuando la competencia sancionadora corresponda
a las entidades locales, los pequeños municipios definidos como tales en la normativa
aragonesa de régimen local podrán ejercerla mediante acuerdos de colaboración
interadministrativa conforme a lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las
administraciones públicas y de régimen local.
Artículo 36.
Responsables.
1. A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las
entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por
las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o
comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones
que se detallan en los siguientes artículos.
2. Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de
responsables, estos responderán solidariamente.
Tipicidad.
1. Solo constituyen infracciones administrativas, a los efectos de lo establecido en
esta ley, las acciones y omisiones tipificadas en ella como infracciones leves, graves o
muy graves.
2. Por la comisión de las infracciones administrativas señaladas anteriormente,
deberán imponerse las sanciones reguladas en esta ley.
cve: BOE-A-2021-4247
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Artículo 37.