I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Simplificación administrativa. (BOE-A-2021-4247)
Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31194
profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación, y el profesional
serán solidariamente responsables.
Artículo 26.
Certificación de verificación documental.
1. Para agilizar los procedimientos de intervención administrativa sobre actividades
privadas, los interesados podrán obtener, con carácter previo a la presentación de la
solicitud, declaración o comunicación, un certificado emitido por entidad colaboradora de
certificación acreditativo de la verificación de la documentación.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, el informe y la validación del
proyecto básico o de ejecución y el resto de documentación que acompañará a la
documentación que deba presentar ante la Administración, pronunciándose, además,
sobre la suficiencia y la idoneidad de la documentación para los fines que legalmente
procedan.
3. Las solicitudes, declaraciones o comunicaciones con certificado de verificación
documental, junto con el resto de documentación exigida, se admitirán a trámite, sin
perjuicio de la actividad de ordenación e instrucción que el órgano competente considere
procedente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Simplificación de procedimientos
Artículo 27.
Revisión de efectos del silencio administrativo.
a) Aquellos en los que una norma estatal con rango de ley, cuando sea de directa
aplicación o básica, o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho
internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento
tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter
desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de
interés general.
b) Los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de
la Constitución.
c) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al
solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
d) Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio
ambiente.
e) Los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
f) Los de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando se haya
interpuesto recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una
solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo
de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución
expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en las letras b) a e)
anteriores.
g) Los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
h) Los procedimientos tributarios de los que pudiera derivarse el reconocimiento o,
en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas del
obligado tributario, sin perjuicio de los efectos previstos en la normativa reguladora de
cada procedimiento de aplicación de los tributos.
cve: BOE-A-2021-4247
Verificable en https://www.boe.es
1. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos
iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución
expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado esta legitima al
interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.
2. Solo se exceptúan de la regla general los siguientes procedimientos:
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31194
profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación, y el profesional
serán solidariamente responsables.
Artículo 26.
Certificación de verificación documental.
1. Para agilizar los procedimientos de intervención administrativa sobre actividades
privadas, los interesados podrán obtener, con carácter previo a la presentación de la
solicitud, declaración o comunicación, un certificado emitido por entidad colaboradora de
certificación acreditativo de la verificación de la documentación.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, el informe y la validación del
proyecto básico o de ejecución y el resto de documentación que acompañará a la
documentación que deba presentar ante la Administración, pronunciándose, además,
sobre la suficiencia y la idoneidad de la documentación para los fines que legalmente
procedan.
3. Las solicitudes, declaraciones o comunicaciones con certificado de verificación
documental, junto con el resto de documentación exigida, se admitirán a trámite, sin
perjuicio de la actividad de ordenación e instrucción que el órgano competente considere
procedente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Simplificación de procedimientos
Artículo 27.
Revisión de efectos del silencio administrativo.
a) Aquellos en los que una norma estatal con rango de ley, cuando sea de directa
aplicación o básica, o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho
internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento
tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter
desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de
interés general.
b) Los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de
la Constitución.
c) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al
solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
d) Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio
ambiente.
e) Los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
f) Los de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando se haya
interpuesto recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una
solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo
de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución
expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en las letras b) a e)
anteriores.
g) Los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.
h) Los procedimientos tributarios de los que pudiera derivarse el reconocimiento o,
en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas del
obligado tributario, sin perjuicio de los efectos previstos en la normativa reguladora de
cada procedimiento de aplicación de los tributos.
cve: BOE-A-2021-4247
Verificable en https://www.boe.es
1. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos
iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución
expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado esta legitima al
interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.
2. Solo se exceptúan de la regla general los siguientes procedimientos: