I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Simplificación administrativa. (BOE-A-2021-4247)
Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31193
defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida
solvencia, siembre debidamente actualizados o renovados.
f) Disponer de modelos de hojas de reclamaciones de acuerdo con lo previsto en la
normativa en vigor.
g) Las demás obligaciones que se deriven de esta ley, la legislación sectorial y sus
disposiciones de desarrollo.
2. Las entidades colaboradoras de certificación remitirán al departamento sectorial
competente y, cuando proceda, al ayuntamiento la información sobre su actividad que les
afecte, con el formato, contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente.
Anualmente, deberán realizar ante el departamento competente declaración responsable
de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, así como
certificación del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.
3. Las entidades colaboradoras de certificación deberán disponer del personal con
capacidad y legitimación suficientes para ejercer las funciones que les corresponden, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Tanto las entidades colaboradoras de certificación como su personal deberán
garantizar la confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y
ejecución de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado como
causa de revocación de la inscripción en el registro previsto en esta norma, sin perjuicio
de las sanciones que le puedan corresponder en aplicación de la presente ley.
5. Las entidades colaboradoras de certificación actúan en competencia y régimen
de mercado y se financiarán con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la
periodicidad que se establezca, deberán comunicar sus cuadros de tarifas al
departamento competente en materia de Administración pública, que elaborará y
publicará, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas medias del
conjunto de las entidades colaboradoras de certificación.
Artículo 24.
Incompatibilidades.
1. Las entidades colaboradoras de certificación, o los colegiados actuantes,
tratándose de colegios profesionales, no podrán tener relación jurídica con las personas,
entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que
participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración,
que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en
cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se
considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de
abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no
producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones
por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el
apartado anterior.
3. Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de
certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o
acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
1. Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los
certificados que emitan.
2. Cuando dos o más entidades colaboradoras actúen conjuntamente, la entidad
que emita el certificado principal será solidariamente responsable con las que emitan los
accesorios. Las que emitan los certificados accesorios serán responsables únicamente
de los certificados que emitan.
3. Cuando actúe un colegiado en colegio profesional acreditado en cuyo ámbito
profesional resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio
cve: BOE-A-2021-4247
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25. Responsabilidad.
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31193
defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida
solvencia, siembre debidamente actualizados o renovados.
f) Disponer de modelos de hojas de reclamaciones de acuerdo con lo previsto en la
normativa en vigor.
g) Las demás obligaciones que se deriven de esta ley, la legislación sectorial y sus
disposiciones de desarrollo.
2. Las entidades colaboradoras de certificación remitirán al departamento sectorial
competente y, cuando proceda, al ayuntamiento la información sobre su actividad que les
afecte, con el formato, contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente.
Anualmente, deberán realizar ante el departamento competente declaración responsable
de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, así como
certificación del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.
3. Las entidades colaboradoras de certificación deberán disponer del personal con
capacidad y legitimación suficientes para ejercer las funciones que les corresponden, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Tanto las entidades colaboradoras de certificación como su personal deberán
garantizar la confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y
ejecución de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado como
causa de revocación de la inscripción en el registro previsto en esta norma, sin perjuicio
de las sanciones que le puedan corresponder en aplicación de la presente ley.
5. Las entidades colaboradoras de certificación actúan en competencia y régimen
de mercado y se financiarán con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la
periodicidad que se establezca, deberán comunicar sus cuadros de tarifas al
departamento competente en materia de Administración pública, que elaborará y
publicará, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas medias del
conjunto de las entidades colaboradoras de certificación.
Artículo 24.
Incompatibilidades.
1. Las entidades colaboradoras de certificación, o los colegiados actuantes,
tratándose de colegios profesionales, no podrán tener relación jurídica con las personas,
entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que
participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración,
que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en
cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se
considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de
abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no
producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones
por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el
apartado anterior.
3. Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de
certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o
acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
1. Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los
certificados que emitan.
2. Cuando dos o más entidades colaboradoras actúen conjuntamente, la entidad
que emita el certificado principal será solidariamente responsable con las que emitan los
accesorios. Las que emitan los certificados accesorios serán responsables únicamente
de los certificados que emitan.
3. Cuando actúe un colegiado en colegio profesional acreditado en cuyo ámbito
profesional resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio
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Artículo 25. Responsabilidad.