I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Simplificación administrativa. (BOE-A-2021-4247)
Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31191
podrá establecer un plazo de comprobación inferior al general de seis meses establecido
en esta ley.
4. Transcurrido el plazo máximo para la actividad de comprobación, la legislación
sectorial aplicable podrá establecer el derecho del declarante o comunicante a solicitar la
emisión por el órgano o entidad competente de un acto de conformidad.
5. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de
inspección conforme a lo que establezca la legislación sectorial aplicable.
Sección 2.ª
Artículo 19.
Entidades colaboradoras de certificación
Concepto de entidad colaboradora de certificación.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación
a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de
entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y
certificación en los ámbitos en los que hayan de aplicarse declaración responsable o
comunicación como régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se
establezca por norma de rango legal.
2. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las
potestades propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local
como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones
desarrolladas por aquellos.
Artículo 20.
Acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación.
1. La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá al
departamento competente en materia de administración pública, excepto que la
normativa sectorial atribuya la competencia al departamento competente por razón de la
materia.
2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:
3. La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo
resolverse sobre ella dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de inspección técnica
para la que se interesa la acreditación. Transcurrido dicho plazo sin notificación de
resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.
4. La gestión del registro, que será público y accesible, corresponderá en todo caso
al departamento competente en materia de administración pública. La inscripción en el
registro se realizará al emitir el acuerdo de acreditación, de oficio o a iniciativa del
departamento sectorial competente al que corresponda la acreditación. Las entidades
colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el registro para poder
desarrollar sus funciones. El régimen aplicable al registro se desarrollará
reglamentariamente.
Artículo 21.
Requisitos de acreditación.
1. Para obtener la acreditación las entidades solicitantes deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Contar con al menos dos profesionales titulados legalmente habilitados para
ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito
cve: BOE-A-2021-4247
Verificable en https://www.boe.es
a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o
asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para
actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título
que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.
Núm. 66
Jueves 18 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 31191
podrá establecer un plazo de comprobación inferior al general de seis meses establecido
en esta ley.
4. Transcurrido el plazo máximo para la actividad de comprobación, la legislación
sectorial aplicable podrá establecer el derecho del declarante o comunicante a solicitar la
emisión por el órgano o entidad competente de un acto de conformidad.
5. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de
inspección conforme a lo que establezca la legislación sectorial aplicable.
Sección 2.ª
Artículo 19.
Entidades colaboradoras de certificación
Concepto de entidad colaboradora de certificación.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación
a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de
entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y
certificación en los ámbitos en los que hayan de aplicarse declaración responsable o
comunicación como régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se
establezca por norma de rango legal.
2. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las
potestades propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local
como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones
desarrolladas por aquellos.
Artículo 20.
Acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación.
1. La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá al
departamento competente en materia de administración pública, excepto que la
normativa sectorial atribuya la competencia al departamento competente por razón de la
materia.
2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:
3. La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo
resolverse sobre ella dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de inspección técnica
para la que se interesa la acreditación. Transcurrido dicho plazo sin notificación de
resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.
4. La gestión del registro, que será público y accesible, corresponderá en todo caso
al departamento competente en materia de administración pública. La inscripción en el
registro se realizará al emitir el acuerdo de acreditación, de oficio o a iniciativa del
departamento sectorial competente al que corresponda la acreditación. Las entidades
colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el registro para poder
desarrollar sus funciones. El régimen aplicable al registro se desarrollará
reglamentariamente.
Artículo 21.
Requisitos de acreditación.
1. Para obtener la acreditación las entidades solicitantes deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Contar con al menos dos profesionales titulados legalmente habilitados para
ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito
cve: BOE-A-2021-4247
Verificable en https://www.boe.es
a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o
asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para
actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título
que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.