I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-4249)
Decreto-ley 9/2020, de 7 de mayo, de modificación del Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 31252

de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que
comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y
evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y
promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente
Decreto ley, aunque se trata de una norma modificativa de otra anterior del mismo rango
y carácter de medidas urgentes para paliar situaciones de vulnerabilidad social, ha tenido
en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista
del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.
Por otra parte, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5, 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3
de julio, F. 3, 189/2005, de 7 julio, F. 3, 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que
justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003,
de 3 de julio, FJ 4)».
Además, este Decreto ley no afecta a los supuestos excluidos en el artículo 45.1 en
relación con el 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de
los derechos establecidos en dicho Estatuto.
En definitiva, de todo lo anterior resulta que, en este caso, el Decreto ley representa
un instrumento constitucional y estatutariamente lícito, en tanto que pertinente y
adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es
otro, tal como reiteradamente, ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a
una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las Leyes.
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren,
por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
que exige el artículo 86 de la Constitución Española y el artículo 46 del Estatuto de
Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un
Decreto ley.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
presente Decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta
en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas
excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, tanto
en los sectores productivos como en los colectivos más desfavorecidos, siendo este el
momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y
constituyendo este Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su
consecución.
El Decreto ley consta, pues, de un artículo único de modificación de los artículos 6
y 11.1 y 2 del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, a los solos efectos de salvar las
incoherencias y errores señalados.

cve: BOE-A-2021-4249
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Núm. 66