I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-3946)
Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62

Sábado 13 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 29144

Código de Buenas Prácticas
Artículo 11. Sujeción al Código de Buenas Prácticas por las entidades financieras
adheridas.
1. El Código de Buenas Prácticas, cuyo contenido se aprobará mediante Acuerdo de
Consejo de Ministros, será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o
de cualquier otra entidad que cuente con operaciones incluidas en el ámbito de aplicación
definido en el artículo 6 de este Real Decreto ley.
2. Las entidades comunicarán su adhesión, por escrito, a la Secretaría General del
Tesoro y Financiación Internacional.
3. Desde la adhesión de la entidad financiera, y una vez que se produzca la
acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que se cumplen las condiciones y
requisitos establecidos en el Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera aplicará las
medidas recogidas en ese Código, en los términos en él previstos. Sin perjuicio de lo
anterior, las partes deberán cumplir las formalidades previstas en las normas para que los
actos y contratos resultantes desplieguen toda su eficacia. En particular, cuando exista
obligación legal de inscripción de los actos y contratos afectados, deberá procederse a la
formalización de la escritura pública y a la inscripción en el Registro correspondiente.
4. En el caso de que las medidas contenidas en el Código de Buenas Prácticas se
aplicaran sobre una deuda con garantía hipotecaria, la novación del contrato tendrá los
efectos previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación
y Modificación de Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos
novados.
5. La adhesión de la entidad al Código de Buenas Prácticas se entenderá producida
por un plazo equivalente a la duración prevista del Código, salvo denuncia expresa de la
entidad adherida, notificada por escrito a la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional con una antelación mínima de tres meses.
6. El contenido del Código de Buenas Prácticas se aplicará exclusivamente a las
entidades adheridas, deudores y contratos a los que se refiere este Título, que serán
concretados por medio de Acuerdo de Consejo de Ministros. No procederá, por tanto, la
extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito
no incluido expresamente en su ámbito de aplicación.
7. Las entidades financieras habrán de informar adecuadamente a sus clientes sobre
su adhesión o no al Código de Buenas Prácticas y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto
en el Código. Esta información habrá de facilitarse especialmente a través de su red
comercial de oficinas en la forma y en los términos que se recojan en el propio Código de
Buenas Prácticas.
Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas.

1. El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por parte de las entidades
adheridas será supervisado por una comisión de control constituida al efecto, que presidirá
el Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional y cuya composición se
desarrollará por Acuerdo de Consejo de Ministros.
2. Las entidades adheridas remitirán al Banco de España, con carácter mensual, la
información que les requiera la comisión de control. Esta información incluirá los elementos
que así se determinen por Acuerdo de Consejo de Ministros.
3. Las reclamaciones sobre la incorrecta aplicación de estas medidas seguirán la
misma tramitación y resolución que el resto de reclamaciones sobre incumplimientos por
parte de las entidades financieras. Inicialmente, la reclamación se formulará ante los
servicios, departamentos o defensores del cliente de la entidad acreedora. Posteriormente,
si no hay una solución satisfactoria para el cliente, éste podrá presentar una reclamación
ante el Banco de España.

cve: BOE-A-2021-3946
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Artículo 12.