I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-3947)
Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referendum en Madrid y Londres el 4 de marzo de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 62
Sábado 13 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 29172
instrumentos o formas jurídicas, y deberá presentarse por las autoridades fiscales
gibraltareñas antes del 31 de marzo de 2020.
(e) Las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas cuya
residencia se traslade a Gibraltar después de la entrada en vigor del presente Acuerdo
mantendrán, en todos los casos, la residencia fiscal exclusivamente en España.
Eliminación de la doble imposición.
(3) Las autoridades competentes eliminarán, cuando proceda, la doble imposición
de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.
Artículo 3.
Cooperación administrativa en materia fiscal.
(1) Las Partes aplicarán recíprocamente una cooperación administrativa reforzada
con miras a intercambiar la información que sea previsiblemente pertinente para la
administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación,
exigidos en nombre de las Partes y sus subdivisiones territoriales o administrativas,
incluidas las entidades locales.
(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de aplicarse en Gibraltar, las
Partes aplicarán de forma recíproca medidas cuyo efecto sea equivalente a los principios y
todas las modalidades que recoge la legislación de la Unión en materia de asistencia
administrativa mutua en vigor en cualquier momento en la Unión Europea. En particular, la
información y los mecanismos contemplados en la Directiva del Consejo 2011/16 UE de 15
de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y
por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE y sus modificaciones ulteriores
(Directiva 2014/107/UE de 9 de diciembre de 2014, Directiva 2015/2376/UE de 8 de
diciembre de 2015, Directiva 2016/881/UE de 25 de mayo de 2016 y Directiva 2018/822/UE
de 25 de mayo de 2018), la Directiva 2010/24/UE de 16 de marzo de 2010 sobre la
asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados
impuestos, derechos y otras medidas. Además, se aplicarán los mecanismos contemplados
en los términos más amplios del Convenio Multilateral sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa, así como cualquier otra
norma que introduzcan en esta materia la OCDE y el G-20 en el futuro.
(3) Los órganos de enlace designados con arreglo al artículo 4 se prestarán
asistencia administrativa mutua en materia fiscal en virtud del presente Acuerdo, tanto si
la persona afectada es residente de una de las Partes como si no lo es de ninguna de
ellas. Podrá recurrirse en todos los casos a las siguientes formas de cooperación:
(4) Los órganos de enlace acuerdan, además, intercambiar automáticamente
información sobre las categorías de información detalladas en las letras (a) y (b) del
apartado (5) y letras (a) y (b) del apartado (10).
(5) Las autoridades fiscales gibraltareñas designadas a tenor del artículo 4 de este
Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales españolas designadas de igual
manera:
(a) Información anual de los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes
en España, detallando específicamente todos los extremos de su relación laboral
subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos
trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos y
el empleador.
cve: BOE-A-2021-3947
Verificable en https://www.boe.es
(a) el intercambio de información, ya sea automático, espontáneo o previa solicitud,
incluidas las inspecciones fiscales simultáneas o los controles conjuntos y la
participación en inspecciones fiscales en el extranjero;
(b) la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares, de
conformidad con su respectiva legislación interna; y
(c) la entrega o el traslado de documentos.
Núm. 62
Sábado 13 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 29172
instrumentos o formas jurídicas, y deberá presentarse por las autoridades fiscales
gibraltareñas antes del 31 de marzo de 2020.
(e) Las personas jurídicas, entidades y otros instrumentos o formas jurídicas cuya
residencia se traslade a Gibraltar después de la entrada en vigor del presente Acuerdo
mantendrán, en todos los casos, la residencia fiscal exclusivamente en España.
Eliminación de la doble imposición.
(3) Las autoridades competentes eliminarán, cuando proceda, la doble imposición
de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.
Artículo 3.
Cooperación administrativa en materia fiscal.
(1) Las Partes aplicarán recíprocamente una cooperación administrativa reforzada
con miras a intercambiar la información que sea previsiblemente pertinente para la
administración, ejecución y recaudación de los tributos de toda clase y denominación,
exigidos en nombre de las Partes y sus subdivisiones territoriales o administrativas,
incluidas las entidades locales.
(2) Desde la fecha en la que el Derecho de la UE deje de aplicarse en Gibraltar, las
Partes aplicarán de forma recíproca medidas cuyo efecto sea equivalente a los principios y
todas las modalidades que recoge la legislación de la Unión en materia de asistencia
administrativa mutua en vigor en cualquier momento en la Unión Europea. En particular, la
información y los mecanismos contemplados en la Directiva del Consejo 2011/16 UE de 15
de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y
por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE y sus modificaciones ulteriores
(Directiva 2014/107/UE de 9 de diciembre de 2014, Directiva 2015/2376/UE de 8 de
diciembre de 2015, Directiva 2016/881/UE de 25 de mayo de 2016 y Directiva 2018/822/UE
de 25 de mayo de 2018), la Directiva 2010/24/UE de 16 de marzo de 2010 sobre la
asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados
impuestos, derechos y otras medidas. Además, se aplicarán los mecanismos contemplados
en los términos más amplios del Convenio Multilateral sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y el Consejo de Europa, así como cualquier otra
norma que introduzcan en esta materia la OCDE y el G-20 en el futuro.
(3) Los órganos de enlace designados con arreglo al artículo 4 se prestarán
asistencia administrativa mutua en materia fiscal en virtud del presente Acuerdo, tanto si
la persona afectada es residente de una de las Partes como si no lo es de ninguna de
ellas. Podrá recurrirse en todos los casos a las siguientes formas de cooperación:
(4) Los órganos de enlace acuerdan, además, intercambiar automáticamente
información sobre las categorías de información detalladas en las letras (a) y (b) del
apartado (5) y letras (a) y (b) del apartado (10).
(5) Las autoridades fiscales gibraltareñas designadas a tenor del artículo 4 de este
Acuerdo proporcionarán a las autoridades fiscales españolas designadas de igual
manera:
(a) Información anual de los trabajadores registrados en Gibraltar como residentes
en España, detallando específicamente todos los extremos de su relación laboral
subyacente o de cualquier actividad empresarial o profesional desarrollada por dichos
trabajadores, incluidos los pormenores relativos a la duración, los términos económicos y
el empleador.
cve: BOE-A-2021-3947
Verificable en https://www.boe.es
(a) el intercambio de información, ya sea automático, espontáneo o previa solicitud,
incluidas las inspecciones fiscales simultáneas o los controles conjuntos y la
participación en inspecciones fiscales en el extranjero;
(b) la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares, de
conformidad con su respectiva legislación interna; y
(c) la entrega o el traslado de documentos.