III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-3748)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Bureau Veritas Inspección y Testing, SLU, Bureau Veritas Solutions, SA, e Instituto de la Calidad, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27866
Artículo 6. Normas supletorias.
En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación el Estatuto
de los Trabajadores y demás disposiciones generales que resulten de aplicación. En
particular, en relación con las materias relacionadas con los representantes de los
trabajadores y trabajadoras y con las garantías sindicales, así como con el régimen
disciplinario no previstas en el presente Convenio, será de aplicación lo establecido en el
Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería y Estudios Técnicos en sus artículos 27
y 42 a 48.
Artículo 7. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones del presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a
efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su
cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que
le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas del
presente Convenio, este deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna
de las partes así lo requiere expresamente.
Artículo 8. Comisión Paritaria.
8.1 Para resolver las cuestiones que se puedan presentar sobre interpretación y
aplicación del presente Convenio, y con las funciones adicionales que expresamente se
recogen a lo largo de este Convenio, se constituye una Comisión Paritaria, integrada por
dos representantes legales de los trabajadores y trabajadoras (con sus respectivos
suplentes) de cada una de las Federaciones Sindicales que hayan formado parte de la
comisión negociadora del Convenio más asesores externos y tantos representantes de la
parte empresarial como representantes de las Federaciones Sindicales integren la citada
Comisión, correspondiendo su presidencia a quien designe la parte empresarial.
8.2 Además de las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio, en
supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del
presente Convenio, ambas partes aceptan someter cuantas discrepancias pudieran
generarse a la Comisión Paritaria, a cuyo fin podrá solicitarse su inmediata reunión a
efectos de ofrecer su mediación e interpretación de lo acordado, con carácter previo a
cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional.
Si tras la reunión de la Comisión Paritaria, la discrepancia no pudiera solventarse en el
seno de dicha Comisión Paritaria, las partes firmantes del presente Convenio, pactan
expresamente el sometimiento a los procedimientos de conciliación y mediación de los
órganos territorialmente competentes. Para los conflictos de carácter colectivo que afecten
a centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma, se recurrirá al servicio
interconfederal de mediación y arbitraje (SIMA). Para los conflictos de carácter colectivo
que afecten a un centro/s ubicados en el ámbito de una Comunidad Autónoma, se recurrirá
al organismo correspondiente de solución extrajudicial de conflictos.
8.3 Las reuniones de la Comisión Paritaria serán convocadas por su Presidente, a
propuesta de la mitad de sus miembros, con una antelación mínima de 15 días naturales.
En el escrito de convocatoria se harán constar los puntos del orden del día a tratar.
El lugar de la reunión será fijado por las Empresas y la comparecencia será obligatoria
para todas las partes.
8.4 En el supuesto de que se llevara a cabo un periodo de consultas relativo a la
inaplicación del Convenio colectivo en los términos establecidos en el artículo 82.3 del ET,
y cuando este hubiere finalizado sin acuerdo según los dispuesto en el artículo 41.4 del ET,
la discrepancia será sometida a la Comisión Paritaria. De no alcanzarse acuerdo en el
seno de esta, las partes acuerdan el sometimiento de la discrepancia, a los procedimientos
de solución que establezcan los acuerdos interprofesionales que resulten de aplicación en
virtud del artículo 83 del ET o a cualesquiera otros legalmente establecidos.
cve: BOE-A-2021-3748
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27866
Artículo 6. Normas supletorias.
En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación el Estatuto
de los Trabajadores y demás disposiciones generales que resulten de aplicación. En
particular, en relación con las materias relacionadas con los representantes de los
trabajadores y trabajadoras y con las garantías sindicales, así como con el régimen
disciplinario no previstas en el presente Convenio, será de aplicación lo establecido en el
Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería y Estudios Técnicos en sus artículos 27
y 42 a 48.
Artículo 7. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones del presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a
efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su
cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que
le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas del
presente Convenio, este deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna
de las partes así lo requiere expresamente.
Artículo 8. Comisión Paritaria.
8.1 Para resolver las cuestiones que se puedan presentar sobre interpretación y
aplicación del presente Convenio, y con las funciones adicionales que expresamente se
recogen a lo largo de este Convenio, se constituye una Comisión Paritaria, integrada por
dos representantes legales de los trabajadores y trabajadoras (con sus respectivos
suplentes) de cada una de las Federaciones Sindicales que hayan formado parte de la
comisión negociadora del Convenio más asesores externos y tantos representantes de la
parte empresarial como representantes de las Federaciones Sindicales integren la citada
Comisión, correspondiendo su presidencia a quien designe la parte empresarial.
8.2 Además de las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio, en
supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del
presente Convenio, ambas partes aceptan someter cuantas discrepancias pudieran
generarse a la Comisión Paritaria, a cuyo fin podrá solicitarse su inmediata reunión a
efectos de ofrecer su mediación e interpretación de lo acordado, con carácter previo a
cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional.
Si tras la reunión de la Comisión Paritaria, la discrepancia no pudiera solventarse en el
seno de dicha Comisión Paritaria, las partes firmantes del presente Convenio, pactan
expresamente el sometimiento a los procedimientos de conciliación y mediación de los
órganos territorialmente competentes. Para los conflictos de carácter colectivo que afecten
a centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma, se recurrirá al servicio
interconfederal de mediación y arbitraje (SIMA). Para los conflictos de carácter colectivo
que afecten a un centro/s ubicados en el ámbito de una Comunidad Autónoma, se recurrirá
al organismo correspondiente de solución extrajudicial de conflictos.
8.3 Las reuniones de la Comisión Paritaria serán convocadas por su Presidente, a
propuesta de la mitad de sus miembros, con una antelación mínima de 15 días naturales.
En el escrito de convocatoria se harán constar los puntos del orden del día a tratar.
El lugar de la reunión será fijado por las Empresas y la comparecencia será obligatoria
para todas las partes.
8.4 En el supuesto de que se llevara a cabo un periodo de consultas relativo a la
inaplicación del Convenio colectivo en los términos establecidos en el artículo 82.3 del ET,
y cuando este hubiere finalizado sin acuerdo según los dispuesto en el artículo 41.4 del ET,
la discrepancia será sometida a la Comisión Paritaria. De no alcanzarse acuerdo en el
seno de esta, las partes acuerdan el sometimiento de la discrepancia, a los procedimientos
de solución que establezcan los acuerdos interprofesionales que resulten de aplicación en
virtud del artículo 83 del ET o a cualesquiera otros legalmente establecidos.
cve: BOE-A-2021-3748
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59