III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3742)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Jerez de los Caballeros a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial sobre liquidación de régimen económico matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 27838

Quinto. Que, como dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 26 de julio de 2017 (se adjunta como documento n. 6), a la que seguimos
en este recurso, fuera de los supuestos en que hubiese habido oposición entre las partes
y verdadera controversia, el acuerdo de los interesados que pone fin al procedimiento de
división de un patrimonio o a la liquidación de una sociedad de gananciales –como es
nuestro caso– no pierde su carácter de documento privado, que en atención al principio
de titulación formal previsto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, exige el previo
otorgamiento de escritura pública notarial a los efectos de permitir su acceso al Registro
de la Propiedad.
Sin embargo, una vez hechas estas consideraciones, el registrador, en el ejercicio de
su función calificadora, debe analizar la verdadera naturaleza del documento y
cuestionar su posible acceso al Registro.
Debe estudiarse el iter procedimental del documento presentado para intentar
establecer –o descartar– una similitud en las formas que asegure el cumplimiento de los
requisitos mínimos de equivalencia con el convenio regulador de la separación o el
divorcio (título éste sí inscribible, conforme determinan innumerables resoluciones de la
DGRN).
Como dice la citada Resolución de la DGRN de 26/07/2017, el Auto de homologación
judicial de una transacción entre partes para la división de patrimonios y, concretamente
en nuestro caso, para la liquidación de la sociedad de gananciales formada por los
antiguos esposos, no puede ostentar per se la misma capacidad a efectos de inscripción
que un convenio regulador, siendo preciso, para ello, una relación con un proceso de
crisis matrimonial, que resulte acreditada.
En este sentido se pronunció la Resolución de la DGRN de 18 de mayo de 2017,
que, analizando una disolución de sociedad conyugal en acuerdo homologado ante la
autoridad judicial, impide su inscripción por haberse otorgado abstrayéndose de una
situación de crisis matrimonial. Literalmente se resolvió que: "(...) La falta de conexión
entre la acción entablada que conlleva a la liquidación de la sociedad conyugal con una
situación de crisis matrimonial despojan a este documento de su excepcional habilitación
para el acceso al Registro del mismo (...)".
Sin embargo, este no es nuestro caso, por cuanto ya en el propio Auto de
homologación judicial de 18-02-2020, en el que se transcriben literalmente los pactos
alcanzados por las partes, se dice ya en el Pacto primero lo siguiente:
"Que mediante Sentencia dictada el 4 de abril de 2011 por ese Juzgado de Primera
Instancia en el procedimiento de divorcio contencioso n.° 687/2010, se decretó la
disolución del matrimonio que formaban las partes litigantes, con los efectos legales
inherentes, entre ellos la disolución del régimen de gananciales, y fijándose las
oportunas medidas".
Que como consta en la documental aportada, igualmente se determinó por decisión
judicial cual eran los bienes de esta sociedad conyugal, ante las discrepancias de las
partes en la determinación del activo y pasivo de las mismas.
Posteriormente, en los pactos subsiguientes, las partes proceden a realizar la
liquidación y adjudicación de bienes, limitándose a fijar en el inventario los bienes
previamente determinados judicialmente, lo que se hace mediante una expresa conexión
entre la acción entablada que conlleva a la liquidación de la sociedad conyugal con la
precedente situación de crisis matrimonial, liquidación que, como se aprecia, no ha sido
otorgada abstrayéndose de dicha situación de crisis matrimonial sino como directa
consecuencia de la misma.
Tal y como indica la ya citada Resolución de la DGRN de 26/07/2017, "En el
supuesto contemplado en el presente expediente, debe considerarse que nos
encontramos ante una resolución judicial de división de un patrimonio, relativo a una
vivienda adquirida en pro indiviso por ambos cónyuges, en régimen de separación de
bienes, objeto de aprobación u homologación judicial, y cuya relación con el
procedimiento de divorcio que implica la disolución del matrimonio queda perfectamente
establecida en el título objeto de presentación, al referirse a «Procedimiento: División

cve: BOE-A-2021-3742
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