III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3741)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

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testadora, (se destine el importe de la herencia al culto divino y que se mantenga en
condiciones adecuadas al culto divino, y que digan allí las misas gregorianas) teniendo
por ello la facultad para otorgar todos y. cada uno de las escrituras autorizadas por el
Notario y que han sido rechazadas reiteradamente por la Sra. Registradora
Segundo. En cuanto a la facultad del Notario para autorizar la escritura de entrega
de legado que la contadora partidora realiza y que es objeto de recurso y en el que se
pone de manifiesto que no consta a petición de quien se ha efectuado tal designación y
que ninguna de las escrituras relacionadas con la adjudicación de bienes de la citada
causante se han aportado, no puede en ningún caso ser interpretado por parte de la
Señora Registradora al no ser de aplicación lo establecido en el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria como así resuelve la resolución recurrida siendo de aplicación lo establecido
en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario por lo que no puede entrar a valorar si el
procedimiento de jurisdicción voluntaria está mal iniciado como tampoco puede entrar a
valorar la aprobación notarial y la interpretación de la voluntad de la testadora
En expediente notarial de jurisdicción voluntaria, la calificación del registrador se rige
por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 15/2015 de 2 de julio sobre jurisdicción voluntaria
(en adelante LW), en relación con el art. 100 del Reglamento Hipotecario, y no por lo
preceptuado en el art. 98 del mismo Reglamento. Dispone el art. 22 de la Ley de
Jurisdicción Voluntaria que "La calificación de los Registradores se limitará a la
competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el
expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a
los obstáculos que surjan del Registro", En parecidos términos se pronuncia el art. 100
del Reglamento Hipotecario: "La calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro".
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 15
de enero de 2.020, (BOE núm. 170, de 18 de junio de 2020, páginas 41648 a 41661), a
propósito de la calificación del Registrador sobre un acta notarial de declaración de
herederos, declara que el art. 22 de la ley 15/2015 resulta aplicable a la resolución del
expediente de jurisdicción voluntaria aprobada por Notario. Cierto es que para la
actuación notarial "no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración
dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce
aquí la función de jurisdicción voluntaria (..) como órganos públicos, diferentes de los
órganos jurisdiccionales (vid, entre otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo
cuarto, del preámbulo de dicha ley), y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del
Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria". En términos parecidos se pronuncia la Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 16 de noviembre
de 2.015, fundamento jurídico cuarto.
El Notario, cuando actúa en el ámbito de la jurisdicción voluntaria en el ejercicio de
las funciones que legalmente le han sido atribuidas, actúa como autoridad pública, esto
es, como órgano jurisdiccional, al que se encomiendan funciones atributivas de derechos
en el tráfico jurídico, de naturaleza cercana a la decisión judicial.
Así lo prueba la Ley de Jurisdicción Voluntaria española (véanse explícitamente los
puntos IV y VII de su Exposición de Motivos). Y de manera aún más rotunda, lo prueba el
Reglamento (UE) n° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia
de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. En sus
considerandos 20, 21 y 22 se incluye al notario en el concepto de "tribunal" en sentido
amplio.
Por su parte, la definición de "tribunal" aparece en el art. 3.2. según el cual "A los
efectos del presente Reglamento, se entenderá por `tribunal´ todo órgano judicial y todas
las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de

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