III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3741)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27827
sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de
poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y
profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al
derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al
Derecho del Estado miembro en el que actúan:
a) puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y
b) tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial
sobre la misma materia,
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales
del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 79".
Que el Notario español es órgano jurisdiccional a estos efectos no admite duda
alguna. Pero además, y atendiendo al citado art. 3.2 del Reglamento Europeo de
Sucesiones, el Notario español, en cuanto autoridad, reúne en su figura todos los demás
requisitos exigidos por la norma:
1) Imparcialidad, lo que no ofrece duda en el caso del Notario español.
2) Respeto de las 'partes' a ser oídas. De todo lo actuado en expediente de
jurisdicción voluntaria se da traslado a las partes, señalándose plazo para que aleguen lo
que a su derecho convenga.
3) Emite resoluciones ajustadas al Derecho del Estado miembro en el que actúan,
lo cual es indudable, pues la resolución notarial es un instrumento público (que adoptará
forma de escritura o de acta, según los casos, ex art. 48 Ley Orgánica del Notariado, en
adelante LON); y el instrumento público goza de presunción de validez e integridad (ex
art. 17 bis LON), de manera que produce efectos ejecutivos plenos y directos.
4) Expide una resolución que puede ser objeto de revisión o recurso ante órgano
judicial. En efecto, en estos casos cabe que la resolución notarial sea objeto de revisión
en vía judicial. pero no administrativa, v menos ante instancia tabular.
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 16 de julio de 2020 (C-80/19, EE), remarca la idea de que, si el notario es órgano
jurisdiccional, cuando actúa como tal se le aplican las normas de competencia y sus
decisiones son resoluciones que circulan como tales (en el caso de España, v.gr. cuando
aprueba la partición realizada por el contador partidor dativo, en caso de no aprobarla
todos los interesados en ella –ex art. 1057, apartado 2° in fine del C.c.–; o cuando
aprueba la partición con pago metálico de la legítima, ordenada por contador partidor,
caso de no contar con el consentimiento de todos los hijos o descendientes ex arts. 841,
párrafo 2 y 843 C.c.– o cuando declara herederos intestados). Por el contrario, cuando
no actúa como tal órgano jurisdiccional (v.gr. cuando autoriza una escritura de partición
de herencia a la que concurren todos los interesados), no se le aplican las normas de
competencia y emite documentos públicos que circulan como tales.
Visto lo anterior, resulta obligado extraer las siguientes conclusiones:
1.ª la función del Notario en la escritura objeto de recurso no puede ser revisada o
contradicha por una instancia meramente administrativa como es el Registro de la
Propiedad. Lo contrario, nos llevaría a un verdadero absurdo: si el notario autorizante
deniega la aprobación de las operaciones efectuadas por el contador partidor, su
decisión es revisable en vía judicial; pero si aprueba lo actuado por el contador partidor,
la revisión corresponde al registrador de la propiedad. La incongruencia es evidente.
2.ª Los Notarios comparten con los Letrados de Administración de Justicia
numerosas funciones en materia de jurisdicción voluntaria (por seguir con los mismos
ejemplos, la aprobación de partición por contador partidor, art. 1057 C.c.; o la aprobación
de partición con pago en metálico de la legítima, ex art. 843 C.c.,). Las resoluciones que
dicte el Letrado de la Administración de Justicia serán recurribles ante el Juez, no ante el
Registrador de la Propiedad. Luego el mismo tratamiento ha de recibir el Notario,
máxime cuando la materia resulta ser de competencia compartida entre ambos
fedatarios.
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27827
sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de
poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y
profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al
derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al
Derecho del Estado miembro en el que actúan:
a) puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y
b) tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial
sobre la misma materia,
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales
del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 79".
Que el Notario español es órgano jurisdiccional a estos efectos no admite duda
alguna. Pero además, y atendiendo al citado art. 3.2 del Reglamento Europeo de
Sucesiones, el Notario español, en cuanto autoridad, reúne en su figura todos los demás
requisitos exigidos por la norma:
1) Imparcialidad, lo que no ofrece duda en el caso del Notario español.
2) Respeto de las 'partes' a ser oídas. De todo lo actuado en expediente de
jurisdicción voluntaria se da traslado a las partes, señalándose plazo para que aleguen lo
que a su derecho convenga.
3) Emite resoluciones ajustadas al Derecho del Estado miembro en el que actúan,
lo cual es indudable, pues la resolución notarial es un instrumento público (que adoptará
forma de escritura o de acta, según los casos, ex art. 48 Ley Orgánica del Notariado, en
adelante LON); y el instrumento público goza de presunción de validez e integridad (ex
art. 17 bis LON), de manera que produce efectos ejecutivos plenos y directos.
4) Expide una resolución que puede ser objeto de revisión o recurso ante órgano
judicial. En efecto, en estos casos cabe que la resolución notarial sea objeto de revisión
en vía judicial. pero no administrativa, v menos ante instancia tabular.
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 16 de julio de 2020 (C-80/19, EE), remarca la idea de que, si el notario es órgano
jurisdiccional, cuando actúa como tal se le aplican las normas de competencia y sus
decisiones son resoluciones que circulan como tales (en el caso de España, v.gr. cuando
aprueba la partición realizada por el contador partidor dativo, en caso de no aprobarla
todos los interesados en ella –ex art. 1057, apartado 2° in fine del C.c.–; o cuando
aprueba la partición con pago metálico de la legítima, ordenada por contador partidor,
caso de no contar con el consentimiento de todos los hijos o descendientes ex arts. 841,
párrafo 2 y 843 C.c.– o cuando declara herederos intestados). Por el contrario, cuando
no actúa como tal órgano jurisdiccional (v.gr. cuando autoriza una escritura de partición
de herencia a la que concurren todos los interesados), no se le aplican las normas de
competencia y emite documentos públicos que circulan como tales.
Visto lo anterior, resulta obligado extraer las siguientes conclusiones:
1.ª la función del Notario en la escritura objeto de recurso no puede ser revisada o
contradicha por una instancia meramente administrativa como es el Registro de la
Propiedad. Lo contrario, nos llevaría a un verdadero absurdo: si el notario autorizante
deniega la aprobación de las operaciones efectuadas por el contador partidor, su
decisión es revisable en vía judicial; pero si aprueba lo actuado por el contador partidor,
la revisión corresponde al registrador de la propiedad. La incongruencia es evidente.
2.ª Los Notarios comparten con los Letrados de Administración de Justicia
numerosas funciones en materia de jurisdicción voluntaria (por seguir con los mismos
ejemplos, la aprobación de partición por contador partidor, art. 1057 C.c.; o la aprobación
de partición con pago en metálico de la legítima, ex art. 843 C.c.,). Las resoluciones que
dicte el Letrado de la Administración de Justicia serán recurribles ante el Juez, no ante el
Registrador de la Propiedad. Luego el mismo tratamiento ha de recibir el Notario,
máxime cuando la materia resulta ser de competencia compartida entre ambos
fedatarios.
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59