III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3741)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27828
3.ª Las resoluciones de los notarios en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria se
dictan tras formación de un expediente que justifica la decisión, a veces personalísima,
fundadas en Derecho, e incluso ponderadas por razones de equidad.
Por todo ello al inscribir una resolución judicial, a través de un expediente de
jurisdicción voluntaria, el Registrador de la Propiedad no exige, ni entra a valorar, en
ningún caso todos y cada uno de los documentos que ha tenido a la vista dicha autoridad
judicial para resolver el expediente, bastando la resolución a efectos de inscripción y así
mismo debe ocurrir con la aprobación notarial realizada por el Sr. Notario, que en dichos
expedientes actúan como autoridad judicial, conforme a lo manifestado anteriormente.
De cualquier forma conoce la Sra. Registradora todos y cada uno de los asientos que
se han ido realizando desde el fallecimiento de la causante por lo que en ningún caso
sería preciso aportar todos y cada uno de las escrituras y poderes que se han ido
aportando y que de forma reiterada le han resultado insuficientes o, cuando menos,
dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, de dudosa procedencia
pareciendo incluso insinuar que tanto el Sr. Notario como el Legatario parecen o quieren
excluir a la Fundación (…) en la entrega del legado sin tener en cuenta todos y cada uno
de los poderes, escrituras, autorizaciones, certificaciones, manifestaciones, etc. (todos
ellos autorizados notarialmente) que desde el fallecimiento de la causante se han
presentado sin que ninguno de ellos haya sido suficiente para inscribir el legado
acordado por la testadora.
Tercero. En lo que se refiere a que la mayoría del 50% necesaria para solicitar el
nombramiento de contador partidor se entiende preciso que se determine a petición de
quien se ha realizado dado que, según la Sra. Registradora resulta dudoso que pudiera
efectuarse sólo a instancia de una entidad (La citada Parroquia) que como tal no ha sido
nombrada heredera y que sólo llegaría a serlo a través de una interpretación
cuestionable o cuanto menor dudosa volver a manifestar que dicha interpretación el
contador partidor la realiza conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código Civil
siendo en su caso el Sr. Notario y no la Sra. Registradora quien debe valorar si dicho
artículo autoriza al contador partidor a interpretar la voluntad de la testadora y máxime
cuando todos y cada uno de los herederos no se han opuesto, al contrario, han otorgado
poderes de representación y actuación para que dicho legado sea entregado e inscrito a
favor del legatario.
Hemos de precisar que el art. 1057 del C.c., no exige "mayoría", sino que soliciten la
iniciación del expediente interesados en la comunidad que representen al menos el 50%.
Y en el caso concreto lo han solicitado todos los herederos, así como el propio legatario
que igualmente está legitimado para solicitar el nombramiento de contador partidor
dativo, máxime cuando el único bien que queda pendiente de entregar es el legado, ya
que el resto de bienes que forman la masa hereditaria ya han sido repartidos entre los
herederos.
Cuarto. En cuanto a la determinación de la identidad del objeto legado en el
testamento con el que se pretende adjudicar, entendiendo la Sra. Registradora que el
inmueble consistente en dos cocheras que señala la causante en el testamento no se
corresponde con la descripción que existe en el Registro de la Propiedad y que se
identifica con los datos del Registro en el cuaderno particional y entrega de legado
manifestar que los legados dispuestos por la causante en su testamento obedecen a
cosas específicas propias de la testadora, sin que exista ningún otro inmueble siendo por
tanto de aplicación lo establecido en el artículo 882 del Código Civil el cual establece que
cuando el legado es de cosa específica y determinada propia del testador el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere..., existiendo con ello una evidente y clara
identidad entre la finca registral n° 42685, descrita en el registro de la Propiedad como
casa sita (…) de Valdepeñas y la descripción realizada por la causante como dos
cocheras que le pertenecen sitas en la calle de Valdepeñas provincia de Ciudad Real
(…).
Existe desde el fallecimiento de la causante una a posesión civilísima de la única
finca legada y propiedad de la causante, discutiendo únicamente la inscripción registral
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27828
3.ª Las resoluciones de los notarios en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria se
dictan tras formación de un expediente que justifica la decisión, a veces personalísima,
fundadas en Derecho, e incluso ponderadas por razones de equidad.
Por todo ello al inscribir una resolución judicial, a través de un expediente de
jurisdicción voluntaria, el Registrador de la Propiedad no exige, ni entra a valorar, en
ningún caso todos y cada uno de los documentos que ha tenido a la vista dicha autoridad
judicial para resolver el expediente, bastando la resolución a efectos de inscripción y así
mismo debe ocurrir con la aprobación notarial realizada por el Sr. Notario, que en dichos
expedientes actúan como autoridad judicial, conforme a lo manifestado anteriormente.
De cualquier forma conoce la Sra. Registradora todos y cada uno de los asientos que
se han ido realizando desde el fallecimiento de la causante por lo que en ningún caso
sería preciso aportar todos y cada uno de las escrituras y poderes que se han ido
aportando y que de forma reiterada le han resultado insuficientes o, cuando menos,
dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, de dudosa procedencia
pareciendo incluso insinuar que tanto el Sr. Notario como el Legatario parecen o quieren
excluir a la Fundación (…) en la entrega del legado sin tener en cuenta todos y cada uno
de los poderes, escrituras, autorizaciones, certificaciones, manifestaciones, etc. (todos
ellos autorizados notarialmente) que desde el fallecimiento de la causante se han
presentado sin que ninguno de ellos haya sido suficiente para inscribir el legado
acordado por la testadora.
Tercero. En lo que se refiere a que la mayoría del 50% necesaria para solicitar el
nombramiento de contador partidor se entiende preciso que se determine a petición de
quien se ha realizado dado que, según la Sra. Registradora resulta dudoso que pudiera
efectuarse sólo a instancia de una entidad (La citada Parroquia) que como tal no ha sido
nombrada heredera y que sólo llegaría a serlo a través de una interpretación
cuestionable o cuanto menor dudosa volver a manifestar que dicha interpretación el
contador partidor la realiza conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código Civil
siendo en su caso el Sr. Notario y no la Sra. Registradora quien debe valorar si dicho
artículo autoriza al contador partidor a interpretar la voluntad de la testadora y máxime
cuando todos y cada uno de los herederos no se han opuesto, al contrario, han otorgado
poderes de representación y actuación para que dicho legado sea entregado e inscrito a
favor del legatario.
Hemos de precisar que el art. 1057 del C.c., no exige "mayoría", sino que soliciten la
iniciación del expediente interesados en la comunidad que representen al menos el 50%.
Y en el caso concreto lo han solicitado todos los herederos, así como el propio legatario
que igualmente está legitimado para solicitar el nombramiento de contador partidor
dativo, máxime cuando el único bien que queda pendiente de entregar es el legado, ya
que el resto de bienes que forman la masa hereditaria ya han sido repartidos entre los
herederos.
Cuarto. En cuanto a la determinación de la identidad del objeto legado en el
testamento con el que se pretende adjudicar, entendiendo la Sra. Registradora que el
inmueble consistente en dos cocheras que señala la causante en el testamento no se
corresponde con la descripción que existe en el Registro de la Propiedad y que se
identifica con los datos del Registro en el cuaderno particional y entrega de legado
manifestar que los legados dispuestos por la causante en su testamento obedecen a
cosas específicas propias de la testadora, sin que exista ningún otro inmueble siendo por
tanto de aplicación lo establecido en el artículo 882 del Código Civil el cual establece que
cuando el legado es de cosa específica y determinada propia del testador el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere..., existiendo con ello una evidente y clara
identidad entre la finca registral n° 42685, descrita en el registro de la Propiedad como
casa sita (…) de Valdepeñas y la descripción realizada por la causante como dos
cocheras que le pertenecen sitas en la calle de Valdepeñas provincia de Ciudad Real
(…).
Existe desde el fallecimiento de la causante una a posesión civilísima de la única
finca legada y propiedad de la causante, discutiendo únicamente la inscripción registral
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59