III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3741)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27829
del legado pero en ningún caso la identidad de dicho legado, que como causa de
suspensión se alega por la Sra., Registradora.
Quinto. Por último y en lo referente al hecho de no constar los datos de domicilio y
N.I.F. de la Parroquia (…) a la que se adjudica el objeto legado si bien en dicho Registro
les consta suficientemente es en su caso un defecto subsanable que no puede ser
motivo de suspensión sino de subsanación».
IV
El notario autorizante de la escritura, formuló las siguientes alegaciones:
«1. Que uno de los motivos que se aducen es que el expediente de contador
partidor dativo ha sido mal tramitado pues la Parroquia (…) carece de la legitimación del
cincuenta por ciento para iniciar el mismo. Sobre este punto voy a ser muy breve, eso no
puede saberse por la Registradora de la Propiedad pues el expediente de nombramiento
de contador partidor dativo y lo que aconteció en el mismo, como resulta de los
antecedentes no fue presentado en ningún momento para su calificación, se está
valorando por tanto sobre la base de meras conjeturas o presunciones relativas a como
se ha tramitado el expediente, que se ha dicho en él, entre ellas que no se ha citado a la
heredera (…), lo cual como no puede ser de otra manera es erróneo, se citó a todas las
partes.
2. Que el Notario en España es un funcionario público como también lo es Letrado
de la Administración de Justicia o el Registrador de la Propiedad así lo establecen
nuestras leyes. La Jurisdicción voluntaria y contenciosa está repartida entre todos estos
funcionarios cada uno en su lugar y estando las decisiones de todos bajo la revisión de
los Juzgados y Tribunales en último caso si hay errores o controversia, pero no es
ninguno mejor ni peor ni más que otros, por ello igual que el expediente tramitado ante el
Letrado de la Administración de Justicia no se presenta en el Registro de la Propiedad
tampoco ha de serlo el del Notario, y que además que debe recibir el mismo trato en su
calificación que la de aquel, pues de lo contrario daríamos tratos distintos a cosas
iguales y el sentido común que ha de aplicarse también interpretación de las normas nos
dice que esto no puede ser, el Notario no es menos que el Letrado de la Administración
de Justicia y viceversa. Que además las resoluciones del Notario sólo son recurribles
ante la autoridad judicial, como lo demuestra el caso que pongo como ejemplo para este
supuesto, para su aplicación analógica a este momento de forma que la resolución del
Notario es recurrible ante el Juzgado de lo Mercantil primero en la figura del Secretario
Judicial que actúa como si fuera un Juez al igual que en el Juicio de Desahucio, y
después ante la instancia superior que es la Audiencia o el Tribunal Superior de Justicia
depende del caso (recordemos que la analogía sirve para cerrar el ordenamiento jurídico
de forma que no haya lagunas de ley además en este caso hay controversia entre las
partes en el que examinamos no hay controversia entre las partes), de la Ley de
Navegación marítima.
Artículo 510. Aprobación de la liquidación y recurso.
1. El notario, a la vista de los escritos de los interesados y el dictamen del
liquidador, dictará resolución motivada aprobando, modificando o rechazando la
liquidación.
2. Esta resolución será recurrible con efectos suspensivos ante el Juzgado de lo
Mercantil competente. En este caso, admitido el recurso, el secretario judicial designará
un nuevo liquidador para que practique la liquidación en la forma y plazos señalados en
el artículo 508. Recibidas las impugnaciones de los interesados o transcurrido el plazo
de treinta días desde que se les puso de manifiesto la liquidación, el secretario judicial
convocará una vista que se celebrará por los trámites del juicio verbal.
4. El artículo 1057 del Código Civil no distingue entre expedientes tramitados por el
Notario o por el Letrado de la Administración de Justicia y tampoco se puede distinguir
en la calificación, por lo que como no se presenta en sede registral el expediente
tramitado en el Juzgado ante el Letrado de la Administración de Justicia ni se entra a
cve: BOE-A-2021-3741
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Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27829
del legado pero en ningún caso la identidad de dicho legado, que como causa de
suspensión se alega por la Sra., Registradora.
Quinto. Por último y en lo referente al hecho de no constar los datos de domicilio y
N.I.F. de la Parroquia (…) a la que se adjudica el objeto legado si bien en dicho Registro
les consta suficientemente es en su caso un defecto subsanable que no puede ser
motivo de suspensión sino de subsanación».
IV
El notario autorizante de la escritura, formuló las siguientes alegaciones:
«1. Que uno de los motivos que se aducen es que el expediente de contador
partidor dativo ha sido mal tramitado pues la Parroquia (…) carece de la legitimación del
cincuenta por ciento para iniciar el mismo. Sobre este punto voy a ser muy breve, eso no
puede saberse por la Registradora de la Propiedad pues el expediente de nombramiento
de contador partidor dativo y lo que aconteció en el mismo, como resulta de los
antecedentes no fue presentado en ningún momento para su calificación, se está
valorando por tanto sobre la base de meras conjeturas o presunciones relativas a como
se ha tramitado el expediente, que se ha dicho en él, entre ellas que no se ha citado a la
heredera (…), lo cual como no puede ser de otra manera es erróneo, se citó a todas las
partes.
2. Que el Notario en España es un funcionario público como también lo es Letrado
de la Administración de Justicia o el Registrador de la Propiedad así lo establecen
nuestras leyes. La Jurisdicción voluntaria y contenciosa está repartida entre todos estos
funcionarios cada uno en su lugar y estando las decisiones de todos bajo la revisión de
los Juzgados y Tribunales en último caso si hay errores o controversia, pero no es
ninguno mejor ni peor ni más que otros, por ello igual que el expediente tramitado ante el
Letrado de la Administración de Justicia no se presenta en el Registro de la Propiedad
tampoco ha de serlo el del Notario, y que además que debe recibir el mismo trato en su
calificación que la de aquel, pues de lo contrario daríamos tratos distintos a cosas
iguales y el sentido común que ha de aplicarse también interpretación de las normas nos
dice que esto no puede ser, el Notario no es menos que el Letrado de la Administración
de Justicia y viceversa. Que además las resoluciones del Notario sólo son recurribles
ante la autoridad judicial, como lo demuestra el caso que pongo como ejemplo para este
supuesto, para su aplicación analógica a este momento de forma que la resolución del
Notario es recurrible ante el Juzgado de lo Mercantil primero en la figura del Secretario
Judicial que actúa como si fuera un Juez al igual que en el Juicio de Desahucio, y
después ante la instancia superior que es la Audiencia o el Tribunal Superior de Justicia
depende del caso (recordemos que la analogía sirve para cerrar el ordenamiento jurídico
de forma que no haya lagunas de ley además en este caso hay controversia entre las
partes en el que examinamos no hay controversia entre las partes), de la Ley de
Navegación marítima.
Artículo 510. Aprobación de la liquidación y recurso.
1. El notario, a la vista de los escritos de los interesados y el dictamen del
liquidador, dictará resolución motivada aprobando, modificando o rechazando la
liquidación.
2. Esta resolución será recurrible con efectos suspensivos ante el Juzgado de lo
Mercantil competente. En este caso, admitido el recurso, el secretario judicial designará
un nuevo liquidador para que practique la liquidación en la forma y plazos señalados en
el artículo 508. Recibidas las impugnaciones de los interesados o transcurrido el plazo
de treinta días desde que se les puso de manifiesto la liquidación, el secretario judicial
convocará una vista que se celebrará por los trámites del juicio verbal.
4. El artículo 1057 del Código Civil no distingue entre expedientes tramitados por el
Notario o por el Letrado de la Administración de Justicia y tampoco se puede distinguir
en la calificación, por lo que como no se presenta en sede registral el expediente
tramitado en el Juzgado ante el Letrado de la Administración de Justicia ni se entra a
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