III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3741)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27820
escritura citada, el consentimiento de los herederos. Y siendo que la Capilla (…) no tiene
personalidad jurídica, no puede pretenderse que la heredera sea "per se" la Parroquia
(…).
En base a todo ello, se observan los obstáculos siguientes:
1.º No queda acreditada la procedencia del nombramiento del contador partidor
dativo que eleva a público un supuesto "cuaderno particional" que no contiene ninguna
partición, y sí solo la interpretación de dos aspectos esenciales del testamento: 1) La
determinación de quienes son herederos y la determinación de la identidad del objeto
legado en el testamento con el que se pretende adjudicar al legatario.
2.º No constan los datos de domicilio y N.I.F. de la Parroquia (…) a la que se
adjudica el objeto legado.
Fundamentos de derecho.
En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse en
consideración:
1.º En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta los antecedentes dichos, ha de
examinarse si es procedente el nombramiento de un contador partidor dativo, al amparo
del art. 1.057 del Código Civil, toda vez que dicho precepto (recogido en sede de
partición de la herencia), señala: "No habiendo testamento, contador-partidor en él
designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos
y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con
citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un
contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del
Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá
aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los
herederos y legatarios".
Es decir, que la finalidad del nombramiento de tal contador-partidor dativo es llevar a
cabo la partición de la herencia. Pues bien, en el caso presente, no parece oportuno tal
nombramiento, toda vez que no existe necesidad de efectuar partición alguna (de hecho,
no se efectúa en el "supuesto" cuaderno particional). Por un lado, parece partirse de la
base de que, aunque una de las instituidas herederas es la Capilla (…), como la misma
carece de personalidad jurídica propia, ha de entenderse que la heredera en su lugar es
la Parroquia (…), según se alegaba ya en la anterior escritura de entrega de legado que
autorizó el mismo Notario el 25 de agosto de 2015, y según recoge la interpretación del
contador partidor ahora nombrado y cuya tesis parece también avalar el propio Notario
autorizante con su aprobación del "cuaderno particional" que eleva a público. Teniendo
en cuenta que esa interpretación puede servir de base para computar la mayoría
del 50% necesaria para solicitar el nombramiento de tal contador-partidor, se entiende
preciso que se determine a petición de quién se ha realizado, dado que resulta dudoso
que pudiera efectuarse sólo a instancia de una entidad (la citada Parroquia) que, como
tal, no ha sido nombrada heredera en el testamento y que sólo llegaría a serlo a través
de una "interpretación" cuestionable, o cuando menos, dudosa, del mismo. Por otro lado,
teniendo en cuenta que la Fundación (…) fue instituida heredera en el testamento en
el 50% y que, tras la renuncia de la heredera J.M.G.se producía un derecho de acrecer
del 5% en beneficio de los otros herederos, en proporción a sus cuotas, es evidente que
la mayoría de la herencia correspondería a dicha Fundación, por lo que parece que, sólo
a su instancia podría recurrirse al instituto de que tratamos. Pero, además, en caso de
resultar que la institución de heredero a favor de la Capilla es nula por carecer de
capacidad la citada entidad al no tener personalidad jurídica, se produciría un
acrecimiento de su cuota a favor de la heredera Fundación (…), por haberlo previsto así
la testadora, lo cual parece más conforme con la voluntad "expresa" de la misma en su
testamento, en lugar de la "presunta" que trata de averiguar el contador partidor, en
contra, por cierto, de la literalidad de institución de herederos con expreso derecho de
acrecer.
Pero es que además, resulta que el contador partidor dativo no realiza en el
"supuesto" cuaderno particional ninguna partición, como ya ha quedado dicho, sino que
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27820
escritura citada, el consentimiento de los herederos. Y siendo que la Capilla (…) no tiene
personalidad jurídica, no puede pretenderse que la heredera sea "per se" la Parroquia
(…).
En base a todo ello, se observan los obstáculos siguientes:
1.º No queda acreditada la procedencia del nombramiento del contador partidor
dativo que eleva a público un supuesto "cuaderno particional" que no contiene ninguna
partición, y sí solo la interpretación de dos aspectos esenciales del testamento: 1) La
determinación de quienes son herederos y la determinación de la identidad del objeto
legado en el testamento con el que se pretende adjudicar al legatario.
2.º No constan los datos de domicilio y N.I.F. de la Parroquia (…) a la que se
adjudica el objeto legado.
Fundamentos de derecho.
En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse en
consideración:
1.º En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta los antecedentes dichos, ha de
examinarse si es procedente el nombramiento de un contador partidor dativo, al amparo
del art. 1.057 del Código Civil, toda vez que dicho precepto (recogido en sede de
partición de la herencia), señala: "No habiendo testamento, contador-partidor en él
designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos
y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con
citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un
contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del
Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá
aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los
herederos y legatarios".
Es decir, que la finalidad del nombramiento de tal contador-partidor dativo es llevar a
cabo la partición de la herencia. Pues bien, en el caso presente, no parece oportuno tal
nombramiento, toda vez que no existe necesidad de efectuar partición alguna (de hecho,
no se efectúa en el "supuesto" cuaderno particional). Por un lado, parece partirse de la
base de que, aunque una de las instituidas herederas es la Capilla (…), como la misma
carece de personalidad jurídica propia, ha de entenderse que la heredera en su lugar es
la Parroquia (…), según se alegaba ya en la anterior escritura de entrega de legado que
autorizó el mismo Notario el 25 de agosto de 2015, y según recoge la interpretación del
contador partidor ahora nombrado y cuya tesis parece también avalar el propio Notario
autorizante con su aprobación del "cuaderno particional" que eleva a público. Teniendo
en cuenta que esa interpretación puede servir de base para computar la mayoría
del 50% necesaria para solicitar el nombramiento de tal contador-partidor, se entiende
preciso que se determine a petición de quién se ha realizado, dado que resulta dudoso
que pudiera efectuarse sólo a instancia de una entidad (la citada Parroquia) que, como
tal, no ha sido nombrada heredera en el testamento y que sólo llegaría a serlo a través
de una "interpretación" cuestionable, o cuando menos, dudosa, del mismo. Por otro lado,
teniendo en cuenta que la Fundación (…) fue instituida heredera en el testamento en
el 50% y que, tras la renuncia de la heredera J.M.G.se producía un derecho de acrecer
del 5% en beneficio de los otros herederos, en proporción a sus cuotas, es evidente que
la mayoría de la herencia correspondería a dicha Fundación, por lo que parece que, sólo
a su instancia podría recurrirse al instituto de que tratamos. Pero, además, en caso de
resultar que la institución de heredero a favor de la Capilla es nula por carecer de
capacidad la citada entidad al no tener personalidad jurídica, se produciría un
acrecimiento de su cuota a favor de la heredera Fundación (…), por haberlo previsto así
la testadora, lo cual parece más conforme con la voluntad "expresa" de la misma en su
testamento, en lugar de la "presunta" que trata de averiguar el contador partidor, en
contra, por cierto, de la literalidad de institución de herederos con expreso derecho de
acrecer.
Pero es que además, resulta que el contador partidor dativo no realiza en el
"supuesto" cuaderno particional ninguna partición, como ya ha quedado dicho, sino que
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59