III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3741)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 27819

se acompañan ahora. Constan como documentos unidos los certificados de defunción,
del R.G.A.U.V. y testamento de la causante, y escritura de renuncia a la herencia
efectuada por Doña J.M.G. el 15 de julio de 2015 ante el mismo Notario. En la escritura
que nos ocupa consta la aprobación por el Notario autorizante de la partición efectuada
en el cuaderno particional que se protocoliza.
2. La causante falleció el 28 de enero de 2015, bajo testamento abierto autorizado
por el mismo Notario de Valdepeñas antes citado, el 28 de mayo de 2014, en el que, en
su cláusula 3.ª, instituyó herederos universales en las siguientes cuotas y con derecho
de acrecer entre ellos en proporción a sus cuotas: a) En un 50% a la Fundación (…), con
el objeto de que se destine íntegramente a evangelización; b) En un 45% a la capilla de
(…), para que se destine íntegramente al culto divino y que se mantenga en condiciones
adecuadas destinadas al culto divino y que se digan allí las misas gregorianas; y c) En
un 5% a Doña J.M.G. En la cláusula cuarta, legó a la Parroquia (…) de Valdepeñas. Y
posteriormente, nombra albaceas universales con las amplias facultades incluyendo
cualquier acto de enajenación o disposición y con carácter mancomunado a Don
J.L.R.U., Don F.J.G. y Don J.G.P.R. La finalidad de estos albaceas es reducir su
patrimonio a líquido realizando para ello las enajenaciones necesarias en un plazo de
dos años para entregar el remanente a los herederos en las cuotas anteriormente
expresadas. Señala a su vez que también deberán recoger cualquier pago que se reciba
por sus inversiones en AFINSA al objeto de destinarlo a los herederos una vez más en
sus respectivas cuotas. Establece para ello, y al objeto de los bienes se puedan vender
con tranquilidad y premura un plazo máximo de veinte años. También será labor de los
albaceas vigilar que se cumple su voluntad y que se destina el dinero a las finalidades
expresadas tomando las medidas legales judiciales o extrajudiciales pertinentes en el
cumplimiento de su labor.
La heredera Doña J.M.G. renunció pura y simplemente a la herencia de citada
causante en la citada escritura otorgada ante el mismo Notario de Valdepeñas antes
citado el 15 de julio de 2015. Resulta, por tanto, que, en aplicación de la cláusula tercera
del testamento, tiene lugar el derecho de acrecer de la cuota del 5% de dicha señora en
favor de las otras dos herederas, en proporción a sus respectivas cuotas.
En el cuaderno particional, que ahora se eleva a público el contador partidor
identifica el objeto del legado de la cláusula 4.ª del testamento con la finca
registral 42.685 de Valdepeñas, que consiste, no en unas cocheras, sino en una casa,
según el Registro, que radica en (…), por lo que no existe identidad acreditada entre el
objeto legado y el que el contador partidor "entrega", al parecer al legatario.
3. Ha de señalarse que con anterioridad, en concreto, 15 de enero de este mismo
año, y bajo el asiento de presentación 294 del Diario 190, se presentó en esta oficina
otra escritura de entrega del mismo legado que ahora se pretende, autorizada por el
mismo Notario el 25 de agosto de 2018, protocolo 478, en la compareció Don E.J.M.R.,
que actuaba en representación de la Parroquia (…) y de la Fundación (…), en concepto
de herederos, y también como representante de la Parroquia (…) en concepto de
legatario, acompañándose otra serie de documentos, que fueron objeto de nota de
calificación extendida por la misma registradora que suscribe la presente con fecha 23
de enero de 2020. En síntesis, y en lo que aquí interesa, ya se hizo constar: 1.º) en
ningún caso quedaba acreditada la representación de la heredera Fundación (…) por el
Párroco titular de la Parroquia (…), por lo que no consta el consentimiento de dicha
entidad para ninguna de las operaciones que se hayan hecho relacionadas con la
herencia de citada causante; 2.º) Que se partía de la base, también errónea de que uno
de los herederos instituidas es la Parroquia (…), cuando la misma sólo ha sido
designada como legataria en el testamento, por lo que faltaba el consentimiento de
ambas herederas para hacer la entrega del legado. Y 3.º) Que aunque ratificaban la
escritura dos de los albaceas designados por la causante (los que habían aceptado el
cargo), no se hallaban facultados para la entrega de legados y el objeto que se
entregaba no era el mismo objeto de legado en el testamento, por lo que se entendía
hacía falta para interpretar que el objeto del legado era la casa que entregaba en la

cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 59