III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3741)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27834
4. En la vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 22.2, párrafo
segundo, i.f., delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los
expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales,
al establecer que: «La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del
Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que
surjan del Registro». En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción
voluntaria autorizados notarialmente no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22.2 de la Ley 15/2015 puesto que el notario ejerce en ellos
la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también a los jueces– en
exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (vid., entre
otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del preámbulo de dicha ley),
y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.
Conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario
dar fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo que implica según el
apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según
el artículo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «Los
notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no
sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]
(...)».
En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contadorpartidor y de la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del
notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades
extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, debe recordarse
que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo
ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de
nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica
preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento
público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal
Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y
registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que,
recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento
público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración
que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al
establecer que los registradores calificarán «… la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase,... así como la capacidad de los otorgantes y la validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el
procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el
título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la
efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los
actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste (cfr.,
por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020 respecto de declaración notarial de herederos abintestato– y de 2 de octubre de 2019 –
respecto de venta en subasta notarial–).
5. En el presente caso la escritura calificada contiene datos suficientes para que la
registradora califique la competencia del notario que aprueba la partición, pero no se ha
incluido una circunstancia necesaria para calificar la congruencia del nombramiento de
contadora-partidora, pues –como afirma la registradora– no consta quién ha solicitado su
designación, algo que es imprescindible para comprobar que concurren los presupuestos
establecidos en el artículo 1057, párrafo segundo, del Código Civil.
Ahora bien, no se puede compartir el criterio de la registradora cuando niega que sea
procedente tal nombramiento porque considera que no se trata de una verdadera
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27834
4. En la vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 22.2, párrafo
segundo, i.f., delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los
expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales,
al establecer que: «La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del
Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que
surjan del Registro». En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción
voluntaria autorizados notarialmente no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22.2 de la Ley 15/2015 puesto que el notario ejerce en ellos
la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también a los jueces– en
exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales (vid., entre
otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del preámbulo de dicha ley),
y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.
Conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario
dar fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo que implica según el
apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido
se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según
el artículo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «Los
notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no
sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]
(...)».
En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contadorpartidor y de la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del
notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades
extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, debe recordarse
que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo
ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de
nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley
Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica
preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento
público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal
Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y
registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que,
recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento
público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración
que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al
establecer que los registradores calificarán «… la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase,... así como la capacidad de los otorgantes y la validez de
los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el
procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el
título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la
efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los
actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste (cfr.,
por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020 respecto de declaración notarial de herederos abintestato– y de 2 de octubre de 2019 –
respecto de venta en subasta notarial–).
5. En el presente caso la escritura calificada contiene datos suficientes para que la
registradora califique la competencia del notario que aprueba la partición, pero no se ha
incluido una circunstancia necesaria para calificar la congruencia del nombramiento de
contadora-partidora, pues –como afirma la registradora– no consta quién ha solicitado su
designación, algo que es imprescindible para comprobar que concurren los presupuestos
establecidos en el artículo 1057, párrafo segundo, del Código Civil.
Ahora bien, no se puede compartir el criterio de la registradora cuando niega que sea
procedente tal nombramiento porque considera que no se trata de una verdadera
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59