III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3741)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27833
de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías
esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados».
La disposición final primera, en su apartado noveno, de la misma Ley 15/2015,
modificó el artículo 1.057 del Código Civil, que en su párrafo segundo dispone que: «No
habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario
judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos,
el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su
domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas
que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios».
Igualmente, la disposición final undécima modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del
Notariado, introduciendo el artículo 66 que dispone, en el apartado 1 lo siguiente: «1. El
Notario autorizará escritura pública: a) (…) b) Para el nombramiento de contador-partidor
dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil. El nombramiento se
realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 50. c) En los casos de renuncia del
contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su
encargo. d) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando
resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y
legatarios». Y en su apartado 2 establece que: «Será competente el Notario que tenga
su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o
residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con
independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que
hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También
podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos
ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente».
En esta reforma del artículo 1057 del Código Civil se atribuyen dos cualificadas
funciones al notario (y al letrado de la administración de justicia), antes atribuidas al juez,
consistentes, por una parte, en el nombramiento del contador-partidor dativo; y, de otra
parte, la aprobación de la partición, salvo confirmación expresa de todos los herederos y
legatarios. La designación del contador-partidor se verifica de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Notariado; y, la aprobación de la partición
conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la misma Ley del Notariado.
Consecuentemente con lo expresado, deben diferenciarse conceptualmente lo que
constituye propiamente el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; lo que
constituyen propiamente las operaciones particionales que debe realizar este contadorpartidor dativo; y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la
Administración de Justicia) de la partición así practicada.
Cada una de estas fases diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de
lo exigido por la normativa.
Así, por lo que se refiere al nombramiento del contador-partidor dativo es obligación
del notario comprobar que la petición se realice por herederos o legatarios que
representen, al menos, el 50% del haber hereditario; que se verifique la citación a los
demás interesados, si su domicilio fuere conocido, dispone expresamente el citado
artículo 1057 del Código Civil; realizándose la designación de contador-partidor dativo en
la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga al
notario), es decir, conforme al artículo 50 de esta ley.
La aprobación de la partición debe realizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 66 de la Ley del Notariado, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr.
Resolución de 18 de julio de 2016) que esta aprobación notarial de la partición
practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción
voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la
escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el
artículo 66.2 de la Ley del Notariado.
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27833
de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías
esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados».
La disposición final primera, en su apartado noveno, de la misma Ley 15/2015,
modificó el artículo 1.057 del Código Civil, que en su párrafo segundo dispone que: «No
habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario
judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos,
el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su
domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas
que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios».
Igualmente, la disposición final undécima modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del
Notariado, introduciendo el artículo 66 que dispone, en el apartado 1 lo siguiente: «1. El
Notario autorizará escritura pública: a) (…) b) Para el nombramiento de contador-partidor
dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil. El nombramiento se
realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 50. c) En los casos de renuncia del
contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su
encargo. d) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando
resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y
legatarios». Y en su apartado 2 establece que: «Será competente el Notario que tenga
su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o
residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con
independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que
hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También
podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos
ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente».
En esta reforma del artículo 1057 del Código Civil se atribuyen dos cualificadas
funciones al notario (y al letrado de la administración de justicia), antes atribuidas al juez,
consistentes, por una parte, en el nombramiento del contador-partidor dativo; y, de otra
parte, la aprobación de la partición, salvo confirmación expresa de todos los herederos y
legatarios. La designación del contador-partidor se verifica de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Notariado; y, la aprobación de la partición
conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la misma Ley del Notariado.
Consecuentemente con lo expresado, deben diferenciarse conceptualmente lo que
constituye propiamente el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; lo que
constituyen propiamente las operaciones particionales que debe realizar este contadorpartidor dativo; y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la
Administración de Justicia) de la partición así practicada.
Cada una de estas fases diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de
lo exigido por la normativa.
Así, por lo que se refiere al nombramiento del contador-partidor dativo es obligación
del notario comprobar que la petición se realice por herederos o legatarios que
representen, al menos, el 50% del haber hereditario; que se verifique la citación a los
demás interesados, si su domicilio fuere conocido, dispone expresamente el citado
artículo 1057 del Código Civil; realizándose la designación de contador-partidor dativo en
la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga al
notario), es decir, conforme al artículo 50 de esta ley.
La aprobación de la partición debe realizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 66 de la Ley del Notariado, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr.
Resolución de 18 de julio de 2016) que esta aprobación notarial de la partición
practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción
voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la
escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el
artículo 66.2 de la Ley del Notariado.
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59