III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3741)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobación notarial respecto de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27832
En la misma escritura el notario autorizante manifiesta que ha «procedido a la
aprobación de la partición efectuada en el cuaderno particional que se protocoliza sobre
el inventario de los bienes pertenecientes a la herencia».
b) En esencia, y respecto del único defecto objeto de impugnación, la registradora
de la propiedad fundamenta su negativa a la inscripción de la adjudicación del bien
legado en que, a su juicio, no queda acreditada la procedencia del nombramiento de la
contadora-partidora dativa que protocoliza el cuaderno particional –sin que conste quién
ha solicitado su designación–, pues tal documento no contiene ninguna partición sino la
interpretación de dos aspectos esenciales del testamento como son la determinación de
quiénes son herederos y la determinación de la identidad entre el objeto legado y el que
se pretende adjudicar al legatario, para lo que no tiene facultades suficientes.
c) En síntesis, el recurrente alega que, al tratarse de un expediente de jurisdicción
voluntaria, no puede la registradora entrar a valorar si el procedimiento está mal iniciado
como tampoco puede entrar a valorar la aprobación notarial de la partición y la
interpretación de la voluntad de la testadora (si bien, aduce el recurrente determinadas
razones en las que fundamenta dicha interpretación).
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 14 de
julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero
de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal
Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
3. Por lo que se refiere a las referidas cuestiones de fondo planteadas, debe
tenerse en cuenta la naturaleza de actos de jurisdicción voluntaria que tienen tanto el
nombramiento de contador-partidor dativo como la aprobación de la partición por él
realizada.
El Preámbulo de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria afirma
que «… la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países,
pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la
optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un
número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la
jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional,
tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.
Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública,
reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías,
en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a
los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por
la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de
jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos
cve: BOE-A-2021-3741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27832
En la misma escritura el notario autorizante manifiesta que ha «procedido a la
aprobación de la partición efectuada en el cuaderno particional que se protocoliza sobre
el inventario de los bienes pertenecientes a la herencia».
b) En esencia, y respecto del único defecto objeto de impugnación, la registradora
de la propiedad fundamenta su negativa a la inscripción de la adjudicación del bien
legado en que, a su juicio, no queda acreditada la procedencia del nombramiento de la
contadora-partidora dativa que protocoliza el cuaderno particional –sin que conste quién
ha solicitado su designación–, pues tal documento no contiene ninguna partición sino la
interpretación de dos aspectos esenciales del testamento como son la determinación de
quiénes son herederos y la determinación de la identidad entre el objeto legado y el que
se pretende adjudicar al legatario, para lo que no tiene facultades suficientes.
c) En síntesis, el recurrente alega que, al tratarse de un expediente de jurisdicción
voluntaria, no puede la registradora entrar a valorar si el procedimiento está mal iniciado
como tampoco puede entrar a valorar la aprobación notarial de la partición y la
interpretación de la voluntad de la testadora (si bien, aduce el recurrente determinadas
razones en las que fundamenta dicha interpretación).
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 14 de
julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero
de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal
Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la
documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
3. Por lo que se refiere a las referidas cuestiones de fondo planteadas, debe
tenerse en cuenta la naturaleza de actos de jurisdicción voluntaria que tienen tanto el
nombramiento de contador-partidor dativo como la aprobación de la partición por él
realizada.
El Preámbulo de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria afirma
que «… la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países,
pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la
optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un
número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la
jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional,
tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.
Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública,
reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías,
en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a
los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por
la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de
jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos
cve: BOE-A-2021-3741
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Núm. 59