III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3739)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia y extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27800
3. Posible invasión de fincas colindantes: Respecto a este argumento es necesario
señalar que la propia LH dispone de un procedimiento para aclarar las dudas que a este
respecto podrían surgir, en el propio art. 199 LH.
Dicho precepto establece lo siguiente: "1. El titular registral del dominio o de
cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la
misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas".
Por lo tanto, para solventar estas dudas es tan fácil como iniciar el procedimiento
anterior y notificar a los colindantes para que determinen si las coordenadas presentadas
en el registro invaden sus propiedades o no. Cerrarse en banda, como ha hecho el
Registro de la Propiedad, impidiendo la inscripción de la escritura que se pretende
inscribir, no tiene razón alguna.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
I. Procesales:
A) Competencia:
El art. 324 LH dice: "(...)".
En el presente caso se dirige el recurso contra la Dirección General señalada en la
calificación impugnada.
B) Legitimación:
Esta parte está legitimada virtud de lo establecido en el en art. 325.a) LH, que dice:
"(...)".
C) Plazo y Forma del Recurso:
El art. 326 LH dice: "(...)".
D) Procedimiento:
El art. 327 LH dice: "(...)".
II. De Fondo:
1. Normativa Aplicable:
El art. 9 LH dice: "(...)".
El art. 199LH dice: "(...)".
El art. 201 LH dice: " (...)".
2. Doctrina Aplicable:
1. RDGRN de 26 de octubre de 2015: La ortofotografía aérea es un producto
cartográfico más, con sus precisiones y posibles desplazamientos. Comparando la
cartografía catastral con una ortofoto, lo único que se puede saber es que hay un
desplazamiento entre ambas cartografías. No es posible saber cuál es más correcta,
siendo necesario tener en cuenta sus precisiones. La representación gráfica debe estar
correctamente definida sobre la base cartográfica que se utilice, que de acuerdo con el
apartado séptimo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro (BOE
del 30 de octubre), es la cartografía catastral. Se debe instar una representación gráfica
alternativa en el caso de que la forma y tamaño de la parcela no sea correcta, pero no
porque se vea un desplazamiento con la ortofotografía.
Por lo tanto, en el presente caso lo que observamos es un desplazamiento de la
ortofotografía, que no puede fundamentar la calificación negativa del Registro de la
Propiedad.
2. Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Subsecretaria, por la que se publica la
Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la
Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas
complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía
cve: BOE-A-2021-3739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27800
3. Posible invasión de fincas colindantes: Respecto a este argumento es necesario
señalar que la propia LH dispone de un procedimiento para aclarar las dudas que a este
respecto podrían surgir, en el propio art. 199 LH.
Dicho precepto establece lo siguiente: "1. El titular registral del dominio o de
cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la
misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas".
Por lo tanto, para solventar estas dudas es tan fácil como iniciar el procedimiento
anterior y notificar a los colindantes para que determinen si las coordenadas presentadas
en el registro invaden sus propiedades o no. Cerrarse en banda, como ha hecho el
Registro de la Propiedad, impidiendo la inscripción de la escritura que se pretende
inscribir, no tiene razón alguna.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
I. Procesales:
A) Competencia:
El art. 324 LH dice: "(...)".
En el presente caso se dirige el recurso contra la Dirección General señalada en la
calificación impugnada.
B) Legitimación:
Esta parte está legitimada virtud de lo establecido en el en art. 325.a) LH, que dice:
"(...)".
C) Plazo y Forma del Recurso:
El art. 326 LH dice: "(...)".
D) Procedimiento:
El art. 327 LH dice: "(...)".
II. De Fondo:
1. Normativa Aplicable:
El art. 9 LH dice: "(...)".
El art. 199LH dice: "(...)".
El art. 201 LH dice: " (...)".
2. Doctrina Aplicable:
1. RDGRN de 26 de octubre de 2015: La ortofotografía aérea es un producto
cartográfico más, con sus precisiones y posibles desplazamientos. Comparando la
cartografía catastral con una ortofoto, lo único que se puede saber es que hay un
desplazamiento entre ambas cartografías. No es posible saber cuál es más correcta,
siendo necesario tener en cuenta sus precisiones. La representación gráfica debe estar
correctamente definida sobre la base cartográfica que se utilice, que de acuerdo con el
apartado séptimo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro (BOE
del 30 de octubre), es la cartografía catastral. Se debe instar una representación gráfica
alternativa en el caso de que la forma y tamaño de la parcela no sea correcta, pero no
porque se vea un desplazamiento con la ortofotografía.
Por lo tanto, en el presente caso lo que observamos es un desplazamiento de la
ortofotografía, que no puede fundamentar la calificación negativa del Registro de la
Propiedad.
2. Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Subsecretaria, por la que se publica la
Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la
Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas
complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía
cve: BOE-A-2021-3739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59