III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3738)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripción de representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 27790

justificado. La resolución de fecha 16 de julio de 2018 estableció que no bastan dudas
"sic et simplciter" del registrador para denegar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria por proceder de segregación, siendo necesaria la notificación a los
propietarios de fincas colindantes para ser éstos quienes confirmen o no tales extremos:
"así, en manto a la circunstancia de proceder la finca de una operación de segregación,
la Resolución de este Centro Directivo de 26 de octubre de 2017 ya afirmó que "aun
constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o autorización
administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad
la descripción de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorización,
siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en
la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen
una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación
hipotecaria para la que se concedió la licencia (cfr. Resolución de 29 de septiembre
de 2017)".
Aunque, considerando la magnitud del exceso en el presente caso pudiera concluirse
que concurre una nueva reordenación de terrenos, lo cierto es que no se plantea la
calificación en estos términos y la motivación de la misma no puede estimarse suficiente
toda vez que el motivo de denegación se limita a expresar que la finca procede por
segregación de otra inscrita, junto con otras...".
En términos similares, Resolución de 26 de octubre de 2017, Resolución de 28 de
noviembre de 2019 o Resolución de 8 de octubre de 2020.
Además, ni tan siquiera se manifiesta respecto al momento temporal en el que se
produjo tal segregación, a qué fincas afectó o de qué manera.
Conclusión: "la solicitud encubre en realidad operaciones de modificación de
entidades hipotecaria".
Todos los anteriores motivos, llevan a la Sra. Registradora a afirmar que la instancia
presentada por esta parte "encubre en realidad operaciones de modificación de
entidades hipotecarias)), si bien, dicha afirmación es una mera conjetura pues ni tan
siquiera la Registradora ha mencionado en su calificación qué operaciones se estarían
encubriendo, motivo por el cual no se pueden realizar por esta parte mayores
alegaciones al respecto.
En definitiva, a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente los motivos
por los cuales no debe darse inicio al procedimiento previsto en el artículo 199,
limitándose a emplear menciones y causas genéricas que, a juicio de esta parte, no han
sido debidamente fundadas, pues las mismas se basan fundamentalmente en la antigua
descripción registral de la Finca 77.885, sin embargo, y como ya debidamente se ha
indicado, antes de la reforma operada por la Ley 13/2015 no cabía inscribir en el registro
representaciones gráficas georreferenciadas, por ende, la ubicación, localización y
delimitación física de las fincas se limitaban a descripciones meramente literarias, lo cual
ha conllevado a imprecisiones a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica de las fincas inmatriculadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la mentada norma.
Siendo el seno del procedimiento solicitado, artículo 199, el cauce idóneo para
resolver las citadas cuestiones y existiendo además herramientas a disponibilidad de los
Registros de la Propiedad las cuales permitirían averiguar las características de la finca,
tales como las representaciones gráficas disponibles o la propia cartografía catastral,
siendo, por tanto, el Registro de la Propiedad el que mejor puede investigar todos
aquellos extremos con mayor facilidad, al tener disponibilidad plena sobre toda la
información registral, tanto de la Finca objeto, como del resto de fincas colindantes, por
lo que, entiende esta parte que es plenamente procedente la tramitación del expediente
regulado en el mentado artículo pues el mismo permitirá solventar las dudas expuestas
por la Sra. Registradora gracias a, entre otras cosas, la intervención de los colindantes.

cve: BOE-A-2021-3738
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Núm. 59