III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3738)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripción de representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27788
III
Don J. M. F. A., interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito de
fecha 26 de noviembre de 2020, que tuvo entrada en el citado Registro el día siguiente,
en el que alega lo siguiente:
«Único.–Hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de
la Ley Hipotecaria en fecha 1 de noviembre de 2015, se permitía el acceso al Registro de
la Propiedad de fincas sin necesidad de que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, por lo que, la ubicación, localización y delimitación de las mismas se
limitaban a una descripción meramente literaria, produciendo en muchos casos
imprecisiones a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica de
aquellas fincas que fueron inmatriculadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
citada norma.
No obstante, la citada reforma reestructuró los procedimientos rectificativos de la
cabida de las fincas registrales, introduciendo, entre otros, el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, artículo que forma parte del Título dedicado a la concordancia entre el
Registro y la realidad jurídica, y el cual preceptúa que:
Este artículo, mediante la habilitación de un expediente específico cuyo objetivo
radica en inscribir la representación gráfica de las fincas registrales y, como
consecuencia de tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca
registral, correspondiendo su tramitación a los Registradores de la Propiedad, es el
medio para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada,
tanto si su descripción, superficie y linderos que constan en su descripción literaria
fueran coincidentes en un inicio con la representación geográfica cuya inscripción se
pretende, como si necesitan ser rectificados para acomodarse a ello, y ello incluso
cuando la magnitud de la rectificación superficial exceda del 10% de la superficie inscrita
o cuando se trate de una alteración de linderos fijos, pues la redacción legal no introduce
ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y, además, del propio trámite y
sus garantías así se infiere.
Siendo en el propio Preámbulo de la citada norma en el que se establece que este
procedimiento, posibilita al interesado, en este caso a mí, rectificar la representación
catastral de mi finca cuando ésta no se corresponde con la de finca registral y siempre
salvaguardando los intereses de los colindantes, desjudicializando tales procedimientos.
Por tanto, siendo dicho artículo la vía válida para la rectificación de cabida cualquiera
que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de
linderos fijos, prevé algunas de las circunstancias que pueden impedir al Registrador de
la Propiedad inscribir la identificación gráfica de la finca: cuando la identificación gráfica
de la finca coincide en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio
público, o cuando se pretenden encubrir negocios traslativos o modificaciones
hipotecarias no documentadas; si bien dichas causas deben ser objetivas, tasadas y
fundadas, es decir, motivadas y razonadas por el Registrador, no pudiendo ser
empleadas ni expresiones genéricas ni meras oposiciones o juicios subjetivos.
En nuestro caso, no nos encontramos ante la calificación final tras lo que se pueda
actuar en el expediente previsto en el artículo 199, sino que la Sra. Registradora ha
denegado el inicio del propio expediente ab initio, esgrimiendo que "de la Referencia
Catastral y el informe de validación aportado, modificando todos los linderos de la.inca,
la magnitud del exceso de cabida que se pretende, y al haberse segregado varias.incas
de la misma, no se aprecia correspondencia en modo alguno la parcela propuesta con la
finca registral 77885, lo cual le lleva a la conjetura de que la solicitud "encubre en
realidad operaciones de modificación de entidades hipotecaria".
cve: BOE-A-2021-3738
Verificable en https://www.boe.es
"…"
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27788
III
Don J. M. F. A., interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito de
fecha 26 de noviembre de 2020, que tuvo entrada en el citado Registro el día siguiente,
en el que alega lo siguiente:
«Único.–Hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de
la Ley Hipotecaria en fecha 1 de noviembre de 2015, se permitía el acceso al Registro de
la Propiedad de fincas sin necesidad de que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, por lo que, la ubicación, localización y delimitación de las mismas se
limitaban a una descripción meramente literaria, produciendo en muchos casos
imprecisiones a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica de
aquellas fincas que fueron inmatriculadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
citada norma.
No obstante, la citada reforma reestructuró los procedimientos rectificativos de la
cabida de las fincas registrales, introduciendo, entre otros, el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, artículo que forma parte del Título dedicado a la concordancia entre el
Registro y la realidad jurídica, y el cual preceptúa que:
Este artículo, mediante la habilitación de un expediente específico cuyo objetivo
radica en inscribir la representación gráfica de las fincas registrales y, como
consecuencia de tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca
registral, correspondiendo su tramitación a los Registradores de la Propiedad, es el
medio para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada,
tanto si su descripción, superficie y linderos que constan en su descripción literaria
fueran coincidentes en un inicio con la representación geográfica cuya inscripción se
pretende, como si necesitan ser rectificados para acomodarse a ello, y ello incluso
cuando la magnitud de la rectificación superficial exceda del 10% de la superficie inscrita
o cuando se trate de una alteración de linderos fijos, pues la redacción legal no introduce
ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y, además, del propio trámite y
sus garantías así se infiere.
Siendo en el propio Preámbulo de la citada norma en el que se establece que este
procedimiento, posibilita al interesado, en este caso a mí, rectificar la representación
catastral de mi finca cuando ésta no se corresponde con la de finca registral y siempre
salvaguardando los intereses de los colindantes, desjudicializando tales procedimientos.
Por tanto, siendo dicho artículo la vía válida para la rectificación de cabida cualquiera
que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de
linderos fijos, prevé algunas de las circunstancias que pueden impedir al Registrador de
la Propiedad inscribir la identificación gráfica de la finca: cuando la identificación gráfica
de la finca coincide en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio
público, o cuando se pretenden encubrir negocios traslativos o modificaciones
hipotecarias no documentadas; si bien dichas causas deben ser objetivas, tasadas y
fundadas, es decir, motivadas y razonadas por el Registrador, no pudiendo ser
empleadas ni expresiones genéricas ni meras oposiciones o juicios subjetivos.
En nuestro caso, no nos encontramos ante la calificación final tras lo que se pueda
actuar en el expediente previsto en el artículo 199, sino que la Sra. Registradora ha
denegado el inicio del propio expediente ab initio, esgrimiendo que "de la Referencia
Catastral y el informe de validación aportado, modificando todos los linderos de la.inca,
la magnitud del exceso de cabida que se pretende, y al haberse segregado varias.incas
de la misma, no se aprecia correspondencia en modo alguno la parcela propuesta con la
finca registral 77885, lo cual le lleva a la conjetura de que la solicitud "encubre en
realidad operaciones de modificación de entidades hipotecaria".
cve: BOE-A-2021-3738
Verificable en https://www.boe.es
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