III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3737)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de bienes muebles de Madrid, por la que se deniega la práctica de anotación de embargo sobre dos vehículos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27784
IV
El registrador emitió informe el día 19 de enero de 2021, mantuvo la nota de
calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7.3 y 15.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de
Bienes Muebles; el art. 36 del Real Decreto 2822/1998, de 12 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de Vehículos; los artículos 6 y 11.4.ª de la Orden
de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de fecha 27 de enero de 2000; el Convenio entre la Dirección General de
Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo
de 2000; y la Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002.
1. Debe determinarse en este recurso si los vehículos dados de baja
temporalmente en la Dirección General de Tráfico, por haber sido entregados a un
vendedor de vehículos, para su posterior trasmisión -conforme al artículo 33 del
Reglamento General de Vehículos- pueden ser objeto de embargo en procedimientos
seguidos contra el titular que les dio de baja. La registradora suspende la anotación del
embargo por estar los vehículos embargados de baja temporal en Tráfico, mientras que
el recurrente entiende que el deudor sigue siendo el propietario del vehículo y que
procede la anotación del embargo.
2. Debe destacarse que a todos los efectos legales se presume que los derechos
inscritos en el Registro de Bienes Muebles existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada en el asiento respectivo (artículo 15.2 de la ley 28/1998 de 13 de julio, de
Venta a Plazos de Bienes Muebles). Por tanto, debe partirse de la base de la presunción
de titularidad civil que corresponde al titular registral, y de su aptitud para ser objeto de
anotaciones de embargo por deudas suyas.
3. La conexión del Registro de Bienes Muebles con el registro administrativo de
Tráfico del Registro tiene una finalidad puramente administrativa de coordinar la
información administrativa y jurídica, pero la presunción de legitimación dispositiva sobre
bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles corresponde al titular inscrito
en este último.
Por eso el artículo 24 de la ordenanza determina que: «A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la
forma que resulte del Registro. Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
los contratos calificados e inscritos son válidos. Como consecuencia de ello no podrá
ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos
inscritos sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de
la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va
dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso
anterior. Se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la
reserva de dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien. En caso
de ejecución forzosa contra bienes muebles, se sobreseerá todo procedimiento de
apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el momento en que
conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes figuran inscritos en
favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el
procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de
heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para
ventilar en el juicio declarativo correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto
a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento».
4. En definitiva solo cuando el embargo vaya dirigido contra quien no sea titular
registral procede la denegación (o suspensión en caso de que el deudor sea
cve: BOE-A-2021-3737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27784
IV
El registrador emitió informe el día 19 de enero de 2021, mantuvo la nota de
calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7.3 y 15.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de
Bienes Muebles; el art. 36 del Real Decreto 2822/1998, de 12 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de Vehículos; los artículos 6 y 11.4.ª de la Orden
de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de fecha 27 de enero de 2000; el Convenio entre la Dirección General de
Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo
de 2000; y la Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002.
1. Debe determinarse en este recurso si los vehículos dados de baja
temporalmente en la Dirección General de Tráfico, por haber sido entregados a un
vendedor de vehículos, para su posterior trasmisión -conforme al artículo 33 del
Reglamento General de Vehículos- pueden ser objeto de embargo en procedimientos
seguidos contra el titular que les dio de baja. La registradora suspende la anotación del
embargo por estar los vehículos embargados de baja temporal en Tráfico, mientras que
el recurrente entiende que el deudor sigue siendo el propietario del vehículo y que
procede la anotación del embargo.
2. Debe destacarse que a todos los efectos legales se presume que los derechos
inscritos en el Registro de Bienes Muebles existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada en el asiento respectivo (artículo 15.2 de la ley 28/1998 de 13 de julio, de
Venta a Plazos de Bienes Muebles). Por tanto, debe partirse de la base de la presunción
de titularidad civil que corresponde al titular registral, y de su aptitud para ser objeto de
anotaciones de embargo por deudas suyas.
3. La conexión del Registro de Bienes Muebles con el registro administrativo de
Tráfico del Registro tiene una finalidad puramente administrativa de coordinar la
información administrativa y jurídica, pero la presunción de legitimación dispositiva sobre
bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles corresponde al titular inscrito
en este último.
Por eso el artículo 24 de la ordenanza determina que: «A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la
forma que resulte del Registro. Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
los contratos calificados e inscritos son válidos. Como consecuencia de ello no podrá
ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos
inscritos sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de
la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va
dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso
anterior. Se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la
reserva de dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien. En caso
de ejecución forzosa contra bienes muebles, se sobreseerá todo procedimiento de
apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el momento en que
conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes figuran inscritos en
favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el
procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de
heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para
ventilar en el juicio declarativo correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto
a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento».
4. En definitiva solo cuando el embargo vaya dirigido contra quien no sea titular
registral procede la denegación (o suspensión en caso de que el deudor sea
cve: BOE-A-2021-3737
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Núm. 59