III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3737)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de bienes muebles de Madrid, por la que se deniega la práctica de anotación de embargo sobre dos vehículos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27785
causahabiente del titular registral) de la anotación del embargo por el registrador, en lo
que se viene denominando doctrinalmente como tercería registral.
5. La baja provisional en el Registro de Tráfico no puede tener la transcendencia de
destruir la presunción de legitimación registral. No hay ningún precepto legal ni
reglamentario que así lo determine, siendo además instituciones distintas, pues –como
así se reconoce en el convenio entre ambas instituciones– la competencia en materia de
aptitud para circulación del vehículo corresponde al registro administrativo, mientras que
la atribución de la titularidad jurídica corresponde al registro jurídico, esto es, al Registro
de Bienes Muebles.
6. Procede por tanto la práctica de la anotación de embargo solicitada, sin que la
baja temporal en el Registro administrativo de Tráfico lo impida.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado la estimación del recurso y la
revocación de la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-3737
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 18 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27785
causahabiente del titular registral) de la anotación del embargo por el registrador, en lo
que se viene denominando doctrinalmente como tercería registral.
5. La baja provisional en el Registro de Tráfico no puede tener la transcendencia de
destruir la presunción de legitimación registral. No hay ningún precepto legal ni
reglamentario que así lo determine, siendo además instituciones distintas, pues –como
así se reconoce en el convenio entre ambas instituciones– la competencia en materia de
aptitud para circulación del vehículo corresponde al registro administrativo, mientras que
la atribución de la titularidad jurídica corresponde al registro jurídico, esto es, al Registro
de Bienes Muebles.
6. Procede por tanto la práctica de la anotación de embargo solicitada, sin que la
baja temporal en el Registro administrativo de Tráfico lo impida.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado la estimación del recurso y la
revocación de la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-3737
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Madrid, 18 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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