III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3737)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de bienes muebles de Madrid, por la que se deniega la práctica de anotación de embargo sobre dos vehículos.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27783
III
Contra la anterior nota de calificación, don E.L.D., administrador único de
COCENTRO, S.A, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 28 de noviembre
de 2020 en base entre otros a los siguientes argumentos: La calificación señala como
defecto que ambos vehículos tienen anotada la baja temporal y, por lo tanto, no se
pueden llevar a cabo ningún acto registral sobre los mismos, citando los artículos 7.3 de
la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los artículos 6
y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección
General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10
de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002). Teniendo el defecto
consignado carácter de subsanable. Se acompaña copia de dicha calificación. Que ha de
tratarse de un error la aplicación de tales artículos y disposiciones, dicho sea con los
debidos respetos. Los propios artículos que expresa la calificación objeto de recurso
resultan improcedentes o no son contradictorios a la práctica de la anotación ordenada
por lo siguiente: Por un lado, los artículos que refiere la calificación se refieren a la
descripción del objeto vendido, los modelos oficiales de los contratos inscribibles e
impresos y no a la imposibilidad de inscribir anotación alguna en situaciones de baja
temporal y no a la imposibilidad de practicar la anotación por alguna causa; Por otro
lado, respecto a la baja temporal, el art. 36 del Real Decreto 2822/1998, de 12 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos señala:
«Artículo 36. Bajas temporales. 1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en
el Registro de Vehículos en los casos siguientes: a) Cuando su titular manifieste
expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación. b) Por
sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado
la denuncia correspondiente. A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura
de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue
matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.
2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de
Vehículos, en los casos siguientes: a) Cuando se entreguen, para su posterior
transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para
esta actividad, a petición de su titular. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de
Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue
matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo
XIV. b) Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de
arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo
acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior
transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga
la situación de baja temporal. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la
provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el
vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se
acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. Una vez que el arrendador
haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días,
por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la
provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo,
presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV.» Por tanto, el estado de
baja temporal de un vehículo es un mero trámite administrativo de carácter provisional,
sin límite de expiración que no afecta ni a la existencia del bien, ni a su titular, ni tampoco
a la propiedad del mismo que se mantiene inalterada en dicho estado. En consecuencia,
procede llevar a la práctica la anotación ordenada en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de
Valdemoro y reponer la calificación en sentido favorable.
cve: BOE-A-2021-3737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27783
III
Contra la anterior nota de calificación, don E.L.D., administrador único de
COCENTRO, S.A, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 28 de noviembre
de 2020 en base entre otros a los siguientes argumentos: La calificación señala como
defecto que ambos vehículos tienen anotada la baja temporal y, por lo tanto, no se
pueden llevar a cabo ningún acto registral sobre los mismos, citando los artículos 7.3 de
la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los artículos 6
y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección
General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10
de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002). Teniendo el defecto
consignado carácter de subsanable. Se acompaña copia de dicha calificación. Que ha de
tratarse de un error la aplicación de tales artículos y disposiciones, dicho sea con los
debidos respetos. Los propios artículos que expresa la calificación objeto de recurso
resultan improcedentes o no son contradictorios a la práctica de la anotación ordenada
por lo siguiente: Por un lado, los artículos que refiere la calificación se refieren a la
descripción del objeto vendido, los modelos oficiales de los contratos inscribibles e
impresos y no a la imposibilidad de inscribir anotación alguna en situaciones de baja
temporal y no a la imposibilidad de practicar la anotación por alguna causa; Por otro
lado, respecto a la baja temporal, el art. 36 del Real Decreto 2822/1998, de 12 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos señala:
«Artículo 36. Bajas temporales. 1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en
el Registro de Vehículos en los casos siguientes: a) Cuando su titular manifieste
expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación. b) Por
sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado
la denuncia correspondiente. A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura
de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue
matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.
2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de
Vehículos, en los casos siguientes: a) Cuando se entreguen, para su posterior
transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para
esta actividad, a petición de su titular. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de
Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue
matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo
XIV. b) Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de
arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo
acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior
transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga
la situación de baja temporal. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la
provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el
vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se
acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. Una vez que el arrendador
haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días,
por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la
provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo,
presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV.» Por tanto, el estado de
baja temporal de un vehículo es un mero trámite administrativo de carácter provisional,
sin límite de expiración que no afecta ni a la existencia del bien, ni a su titular, ni tampoco
a la propiedad del mismo que se mantiene inalterada en dicho estado. En consecuencia,
procede llevar a la práctica la anotación ordenada en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de
Valdemoro y reponer la calificación en sentido favorable.
cve: BOE-A-2021-3737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59