III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3740)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27811
una limitación de las facultades dispositivas del titular de la finca, o se acuerda el
embargo preventivo. En su virtud acuerdo: Denegar la anotación del documento, por la
concurrencia del defecto indicado. Sin perjuicio del acuerdo aquí adoptado, se observa,
por otra parte, que no resulta del mandamiento presentado, atendido el llamamiento
genérico, emplazamiento alguno en la persona de un albacea o administrador judicial de
la herencia yacente, al dirigirse la demanda contra herederos ignorados; sin que resulte
que se ha demando a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de
los ausentes o desconocidos (Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2011). No
consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.
Siendo el defecto observado en el mandamiento presentado un defecto insubsanable, no
procede tomar anotación preventiva de suspensión. Conforme al Art.º 323 de la Ley
Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación… siguen
advertencias y pie de recurso.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. G. M., Abogada del Ilustre Colegio
de Abogados de Málaga y de la Comunidad de Propietarios (…), de Fuengirola,
interpone recurso en base a las siguientes alegaciones: Cuarto. Que esta parte está
disconforme con dicha calificación siendo que según la misma no se puede proceder a
inscribir la medida cautelar acordada en el proceso judicial, es decir, no se puede
publicar en el Registro frente a terceros por no estar contemplado dentro del artículo 42
de la Ley Hipotecaria. Establece el artículo 42: "Podrán pedir anotación preventiva de
sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en
juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real. Segundo. El que obtuviere a su favor mandamiento
de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor. Tercero. El que
en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual
deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación,
obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la
enajenación de bienes inmuebles. Quinto. El que propusiere demanda con objeto de
obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del
artículo segundo de esta Ley. Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario,
cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o
partes indivisas de los mismos. Séptimo. El legatario que no tenga derecho, según las
leyes, a promover el juicio de testamentaría. Octavo. El acreedor refaccionario, mientras
duren las obras que sean objeto de la refacción. Noveno. El que presentare en el
Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable,
por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de
rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que
reglamentariamente se determine. Décimo. El que en cualquiera otro caso tuviese
derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en esta o en otra Ley."
Pues bien, establece el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de enero
de 2005 que "La finalidad de la anotación preventiva de demanda es evitar que, mientras
se sustancia el proceso, se causen en el propio Registro inscripción o inscripciones
contrarias o irreversibles que dificulten la ejecución de la sentencia alertando a terceros
que pudieran verse afectados por su contenido. Sus efectos son de mero aseguramiento,
con respeto al principio de la mínima injerencia en el patrimonio del demandado En el
caso de autos la anotación preventiva de la demanda hace público frente a terceros que
la situación registral de la finca puede verse alterada por las resultas del proceso, siendo
éste y no otro el 'periculum in mora' en el que se funda esta medida cautelar específica:
los posibles terceros adquirentes del inmueble objeto de la pretensión no podrán aducir
que compraron con desconocimiento del litigio que pende sobre el mismo. En este
sentido se indica en el otrosí en el que se solicita la anotación preventiva de demanda
cve: BOE-A-2021-3740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27811
una limitación de las facultades dispositivas del titular de la finca, o se acuerda el
embargo preventivo. En su virtud acuerdo: Denegar la anotación del documento, por la
concurrencia del defecto indicado. Sin perjuicio del acuerdo aquí adoptado, se observa,
por otra parte, que no resulta del mandamiento presentado, atendido el llamamiento
genérico, emplazamiento alguno en la persona de un albacea o administrador judicial de
la herencia yacente, al dirigirse la demanda contra herederos ignorados; sin que resulte
que se ha demando a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de
los ausentes o desconocidos (Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2011). No
consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.
Siendo el defecto observado en el mandamiento presentado un defecto insubsanable, no
procede tomar anotación preventiva de suspensión. Conforme al Art.º 323 de la Ley
Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación… siguen
advertencias y pie de recurso.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. G. M., Abogada del Ilustre Colegio
de Abogados de Málaga y de la Comunidad de Propietarios (…), de Fuengirola,
interpone recurso en base a las siguientes alegaciones: Cuarto. Que esta parte está
disconforme con dicha calificación siendo que según la misma no se puede proceder a
inscribir la medida cautelar acordada en el proceso judicial, es decir, no se puede
publicar en el Registro frente a terceros por no estar contemplado dentro del artículo 42
de la Ley Hipotecaria. Establece el artículo 42: "Podrán pedir anotación preventiva de
sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en
juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real. Segundo. El que obtuviere a su favor mandamiento
de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor. Tercero. El que
en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual
deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación,
obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la
enajenación de bienes inmuebles. Quinto. El que propusiere demanda con objeto de
obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del
artículo segundo de esta Ley. Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario,
cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o
partes indivisas de los mismos. Séptimo. El legatario que no tenga derecho, según las
leyes, a promover el juicio de testamentaría. Octavo. El acreedor refaccionario, mientras
duren las obras que sean objeto de la refacción. Noveno. El que presentare en el
Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable,
por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de
rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que
reglamentariamente se determine. Décimo. El que en cualquiera otro caso tuviese
derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en esta o en otra Ley."
Pues bien, establece el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de enero
de 2005 que "La finalidad de la anotación preventiva de demanda es evitar que, mientras
se sustancia el proceso, se causen en el propio Registro inscripción o inscripciones
contrarias o irreversibles que dificulten la ejecución de la sentencia alertando a terceros
que pudieran verse afectados por su contenido. Sus efectos son de mero aseguramiento,
con respeto al principio de la mínima injerencia en el patrimonio del demandado En el
caso de autos la anotación preventiva de la demanda hace público frente a terceros que
la situación registral de la finca puede verse alterada por las resultas del proceso, siendo
éste y no otro el 'periculum in mora' en el que se funda esta medida cautelar específica:
los posibles terceros adquirentes del inmueble objeto de la pretensión no podrán aducir
que compraron con desconocimiento del litigio que pende sobre el mismo. En este
sentido se indica en el otrosí en el que se solicita la anotación preventiva de demanda
cve: BOE-A-2021-3740
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Núm. 59