III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3740)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 27812

que "con la anotación preventiva de demanda lo que se busca es que el tercero que
pueda acceder al Registro sepa de la existencia de este procedimiento y de la posibilidad
de anular una venta, evitando con ello que el actual propietario pueda transmitir el bien o
con ello frustrar las expectativas de mi representado". Tal es el supuesto de referencia.
Igualmente, entendemos de aplicación la Sentencia Del Tribunal Supremo de
fecha 2.3.2009, Jurisdicción Civil, Sala Primera, Sección Primera, Sentencia
número 102/2009, Recurso número 152/2004, Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos en el
que se establece: "SSTS 11 de octubre de 2002, RC n.º 2711/2000 y 12 de diciembre
de 2007, RC n.º 4577/2000, que la anotación preventiva de demanda, aunque no altera
la existencia y virtualidad de los derechos, de tal manera que debe estarse al resultado
del juicio, es, desde la perspectiva procesal, una medida cautelar que da publicidad a la
pendencia de un proceso asegurando su efectividad. Esta Sala ha considerado que la
disminución de la garantía producida por un error en un asiento del Registro puede
constituir un daño resarcible. La STS 18 mayo 2006, ref. 3099/1999, declara, en efecto,
en un supuesto de responsabilidad del registrador por indebida cancelación de una
anotación preventiva de embargo, que '(el daño [...] se concretó en la resolución
recurrida en la pérdida de una garantía que aseguraba el cumplimiento de la obligación,
y en el debilitamiento del conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico pone a
disposición de los acreedores para la satisfacción de su derecho, lo que obviamente no
cabe cuestionar sin poner en cuestión la propia eficacia del sistema registral [...]'." Tal es
el supuesto de referencia, se ha acordado procesalmente la anotación de demanda, y es
el Registro quien con apoyo en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria procede a no inscribir
la misma frente a terceros, merma a la parte la tutela judicial efectiva, y pone en peligro
la eficacia de dicha medida y proceso, con la no advertencia frente a terceros de la
existencia de dicha demanda. Por lo que se hace preciso dar cobertura registral a la
medida cautelar adoptada procesalmente. Por otro lado, entendemos de aplicación la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20.1.1976, STS 86/1976, ponente D. Francisco
Bonet Ramón que establecía: Fundamentos de Derecho: Considerando que la
naturaleza cautelar de la anotación preventiva de una demanda ya fue puesta de relieve
en la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1.861 al proclamar que su finalidad
era que sea respetada la Administración de justicia y evitar que se aludan las sentencias
haciendo el demandado, con actos propios, imposible la ejecución del fallo, por lo que
era necesario adoptar precauciones que impidan al litigante hacer imposible en su día el
cumplimiento de una sentencia. Considerando que el propio carácter cautelar" ha sido
reconocido reiteradamente por la doctrina científica, considerando dicha anotación como
asiento principal, provisional y en general positivo, que se practica en los libros de
inscripciones, y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio garantizar un
derecho perfecto, pero no consumado. Considerando que según ha declarado esta Sala,
la anotación preventiva de demanda, al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria,
determina anticipadamente los límites dentro de los cuales pueden ser desenvueltos con
efectos retroactivos, los pronunciamientos de un fallo judicial (sentencia de 4 de julio
de 1919), y que las anotaciones preventivas de demanda amparan el derecho que se
ejercita, publican una posible causa de rescisión o resolución, y, cuando menos,
aseguran al demandante la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, porque lo
contrario equivaldría a hacer ilusoria la acción ejercitada e inútil la garantía adoptada
(sentencia de 29 de octubre de 1946), y por su parte la Dirección General de los
Registros y del Notario ha especificado que la anotación preventiva de demanda
obtenida al amparo del número primero del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, asegura la
acción ejercitada ante los Tribunales en forma completa, participa del carácter de una
carga registrada sin gozar de la sustantividad hipotecaria, condiciona un derecho
inscribible sin las ventajas especiales que la inscripción concede a los derechos inscritos
bajo condición, y en fin, determina anticipadamente los límites dentro de los cuales
pueden ser devueltos; con efectos retroactivos, los pronunciamientos de un fallo judicial,
y garantiza, por lo menos, que en el futuro podrá practicarse una inscripción o
cancelación sin temor a los derechos adquiridos 6 inscritos con posterioridad

cve: BOE-A-2021-3740
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