III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3735)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inmatricular una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

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finalidades hayan sido, y aún hayan podido ser, otras, para evidenciar que el juicio de
que la única finalidad es conseguir la inmatriculación no pueda tener más base que una
simple sospecha, y, por tanto, no pueda mantenerse.
Las simples dudas o conjeturas que pudiera suscitar un determinado negocio jurídico
por tanto no constituyen base suficiente para presumir una causa ajena a la tenida en
cuenta por el legislador para abrir este cauce de inmatriculación de fincas. Por ello el
registrador debe motivar su negativa a inmatricular la finca expresando los indicios o
motivos que conducen a estimar racionalmente que el título es ficticio o instrumental
ponderando la concurrencia en el caso concreto de uno o más factores objetivos (la
coetaneidad o proximidad de ambos negocios, la inexistencia de titulo original de
adquisición, el nulo coste fiscal de la operación, etc.) que impidan acudir al
procedimiento simplificado de inmatriculación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por
resultar incompatible con el principio de seguridad jurídica preventiva que el Registro de
la Propiedad debe salvaguardar.
La indagación de la voluntad de los otorgantes se encomienda al Notario
(art. 147RN).
En el caso objeto de recurso, el título previo al calificado es una escritura de
aportación a la sociedad conyugal (respecto a la que debe recordarse que la mera
exención fiscal de la aportación a la sociedad de gananciales, no es elemento suficiente
para deducir. la creación instrumental ad hoc) otorgada el 25/04/2005, esto es 13 años
antes de que los cónyuges se divorcien el 17 de abril de 2018 dando lugar al Decreto de
divorcio, hecho difícilmente elaborable ad hoc, y al convenio regulador de divorcio de 14
de marzo de 2019 en el que se acuerda la atribución del uso y disfrute del domicilio
familiar sito en Granada C/ (…), a doña J. y a su hija doña P. dependiente
económicamente y a la disolución de la comunidad conyugal en la que se adjudica la
referida vivienda familiar con carácter privativo a la esposa.
No se trata de instrumentos otorgados en la misma fecha que puedan dar a entender
que haya habido una unidad de acto, aun impropia, de suerte que pueda pensarse que
no se hubiese otorgado el primero sin la certeza de que hubiese de ser otorgado el
segundo.
En este caso, otorgado el primero, pudo perfectamente no llegar a otorgarse el
segundo, si éste fue otorgado fue porque 13 arios después del título previo, el
matrimonio de los otorgantes fracasa y se ven abocados a divorciarse, reiteramos hecho
este difícilmente elaborable ad hoc, acordando la atribución del uso y disfrute de dicha
vivienda para la esposa e hija y la liquidación de la sociedad conyugal con la
adjudicación de la misma en pleno dominio a la esposa, junto con otros bienes
correspondiendo igualmente al esposo otros bienes también con carácter privativo, y
siendo los lotes adjudicados a cada uno de ellos del mismo valor, y por lo tanto sin
perjuicio alguno para ninguno de ellos.
Cabe entonces preguntarse si a juicio de la calificadora ¿Cuándo se otorgó el título
previo 13 años antes del título a inmatricular, los otorgantes ya tenían previsto
divorciarse en abril de 2018 para inmatricular dicha finca? ¿O acaso es que se han
divorciado con la finalidad de inmatricular títulos públicos no inscritos otorgados 13 años
antes? Lo absurdo de ambas preguntas, y, sobre todo, la absoluta arbitrariedad de
cualquier posible respuesta, pone de manifiesto lo inverosímil de que la aportación se
preparase, con la intención de inmatricular, una operación que, para cumplir con sus
objetivos, necesitaba de otra posterior, y que esta fuera el divorcio de los otorgantes y
liquidación de su sociedad conyugal, esperando para ello más de 13 años.
En este caso, el título público previo tiene más de 13 años de antigüedad y según
consta en el ordinal segundo del otorgamiento del mismo "el negocio de aportación
formalizado por esta escritura tiene como causa los trabajos, mejoras y obras, realizadas
constante matrimonio en la finca objeto del presente negocio jurídico" por lo que su
origen o causa fue esa y no la de inmatricular la finca, y quien así lo pretenda deberá
probarlo, pues el sistema se basa en las presunciones de buena fe, de existencia y
licitud de la causa y en el amparo, por la fe pública notarial, en la esfera del Derecho, de

cve: BOE-A-2021-3735
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