III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3735)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inmatricular una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27767
la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el
instrumento público redactado conforme a las leyes. ¿O es el fraude lo que debe
presumirse?
La confirmación de un defecto como el recurrido conduciría, en definitiva, a una
absoluta inseguridad jurídica. Aún cumplidos todos los requisitos para inmatricular,
siempre habrá que esperar a que no exista en el calificador la sospecha de haber sido
elaborados los documentos con la única finalidad de inmatricular.
No concurren por tanto en el presente, los elementos necesarios para poder inferir la
creación instrumental de documentación ad hoc para procurar la inmatriculación
eludiendo los requisitos legales (ni la coetaneidad o proximidad de ambos negocios, ni la
inexistencia de título original de adquisición, ni hay transmisiones circulares, ni el nulo o
bajo coste fiscal de la operación).
Y por tanto, lo coherente con el sistema debe ser practicar la inscripción, y la
garantía para quien pueda entenderse perjudicado debe ser, la vía judicial, facilitada por
la publicación de edictos, y la limitación de efectos resultante del artículo 207 LH.»
V
La registradora de la propiedad de Iznalloz, doña Natalia Calvente Rando, emitió
informe y, por mantener su calificación en todos sus extremos, elevó el expediente a este
Centro Directivo, en el que causó entrada el 11 de diciembre de 2020.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 205 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 2007, 29 de mayo de 2014,
18 de abril y 25 de junio y 5 de septiembre de 2018; y las Resoluciones de esta Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio y 25 y 28 de julio de 2020.
1. El título cuya calificación ha sido impugnada es un decreto dictado el 17 de abril
de 2018 en procedimiento judicial de divorcio por el que se disuelve el matrimonio
contraído entre don J.M.S.S. y doña J.S.C. y se aprueba el convenio regulador de 14 de
marzo de 2018, en el cual los esposos acuerdan liquidar la sociedad de gananciales y
adjudicar la vivienda familiar a dicha señora. A dicho decreto se acompaña, como título
previo, escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales otorgada el día 25
de abril de 2005 mediante la cual doña J. S. C., dueña con carácter privativo de esa
finca, la aporta a su sociedad conyugal, conforme al artículo 1323 del Código Civil.
La registradora de la propiedad deniega la inscripción solicitada por entender que de
la documentación aportada resulta que la misma ha sido elaborada «ad hoc» con el fin
de obtener la inmatriculación, pues mediante los negocios celebrados, aportación a la
sociedad de gananciales y liquidación de ésta, la finca concluye en la misma titularidad
inicial.
La recurrente alega que concurren todos los requisitos legales para proceder a la
inmatriculación de la finca, pues el título previo al calificado es una escritura de
aportación a la sociedad conyugal, otorgada trece años antes, en la que se indicó que
ese negocio de aportación «tiene como causa los trabajos, mejoras y obras, realizadas
constante matrimonio en la finca objeto del presente negocio jurídico», y el decreto
judicial de divorcio con el convenio regulador que contiene la liquidación de la sociedad
de gananciales difícilmente puede considerarse elaborado «ad hoc» para la
inmatriculación de la finca.
2. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 29 de mayo
de 2014) que no supone una extralimitación competencial que el registrador califique si
los títulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos legales o han
sido elaborados «ad hoc» de manera artificiosa para eludir el cumplimiento de la
finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.
cve: BOE-A-2021-3735
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27767
la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el
instrumento público redactado conforme a las leyes. ¿O es el fraude lo que debe
presumirse?
La confirmación de un defecto como el recurrido conduciría, en definitiva, a una
absoluta inseguridad jurídica. Aún cumplidos todos los requisitos para inmatricular,
siempre habrá que esperar a que no exista en el calificador la sospecha de haber sido
elaborados los documentos con la única finalidad de inmatricular.
No concurren por tanto en el presente, los elementos necesarios para poder inferir la
creación instrumental de documentación ad hoc para procurar la inmatriculación
eludiendo los requisitos legales (ni la coetaneidad o proximidad de ambos negocios, ni la
inexistencia de título original de adquisición, ni hay transmisiones circulares, ni el nulo o
bajo coste fiscal de la operación).
Y por tanto, lo coherente con el sistema debe ser practicar la inscripción, y la
garantía para quien pueda entenderse perjudicado debe ser, la vía judicial, facilitada por
la publicación de edictos, y la limitación de efectos resultante del artículo 207 LH.»
V
La registradora de la propiedad de Iznalloz, doña Natalia Calvente Rando, emitió
informe y, por mantener su calificación en todos sus extremos, elevó el expediente a este
Centro Directivo, en el que causó entrada el 11 de diciembre de 2020.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 205 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 2007, 29 de mayo de 2014,
18 de abril y 25 de junio y 5 de septiembre de 2018; y las Resoluciones de esta Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio y 25 y 28 de julio de 2020.
1. El título cuya calificación ha sido impugnada es un decreto dictado el 17 de abril
de 2018 en procedimiento judicial de divorcio por el que se disuelve el matrimonio
contraído entre don J.M.S.S. y doña J.S.C. y se aprueba el convenio regulador de 14 de
marzo de 2018, en el cual los esposos acuerdan liquidar la sociedad de gananciales y
adjudicar la vivienda familiar a dicha señora. A dicho decreto se acompaña, como título
previo, escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales otorgada el día 25
de abril de 2005 mediante la cual doña J. S. C., dueña con carácter privativo de esa
finca, la aporta a su sociedad conyugal, conforme al artículo 1323 del Código Civil.
La registradora de la propiedad deniega la inscripción solicitada por entender que de
la documentación aportada resulta que la misma ha sido elaborada «ad hoc» con el fin
de obtener la inmatriculación, pues mediante los negocios celebrados, aportación a la
sociedad de gananciales y liquidación de ésta, la finca concluye en la misma titularidad
inicial.
La recurrente alega que concurren todos los requisitos legales para proceder a la
inmatriculación de la finca, pues el título previo al calificado es una escritura de
aportación a la sociedad conyugal, otorgada trece años antes, en la que se indicó que
ese negocio de aportación «tiene como causa los trabajos, mejoras y obras, realizadas
constante matrimonio en la finca objeto del presente negocio jurídico», y el decreto
judicial de divorcio con el convenio regulador que contiene la liquidación de la sociedad
de gananciales difícilmente puede considerarse elaborado «ad hoc» para la
inmatriculación de la finca.
2. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 29 de mayo
de 2014) que no supone una extralimitación competencial que el registrador califique si
los títulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos legales o han
sido elaborados «ad hoc» de manera artificiosa para eludir el cumplimiento de la
finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.
cve: BOE-A-2021-3735
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59