III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3735)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a inmatricular una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 27765

Vistos los expresados hechos y fundamentos de derecho,
Resuelvo denegar la práctica de las operación/es registral/es solicitada/s por los
motivos expuestos.
Contra el presente fallo del Registrador los interesados podrán (…)
No cabe, dado el carácter insubsanable de los defectos apreciados, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley. Hipotecaria.
La presente calificación negativa lleva Consigo la prórroga dé vigencia del asiento de
presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria (…).»
III
El 19 de abril de 2018 se solicitó calificación conforme al cuadro de sustituciones,
correspondiéndole al registrador de la propiedad interino de Santa Fe número 1, don
César Alfonso Frías Román, quien el 6 de noviembre emitió calificación con los
siguientes fundamentos de derecho:
«El artículo 205 de la Ley Hipotecaria señala, en su párrafo primero, que "Serán
inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos
los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados
por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año
antes de dicho otorgamiento también mediante título público...".
La Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de
los Registros y del Notariado) en numerosas Resoluciones, como las de 9 de mayo y 26
de junio de 2013; 12 y 29 de mayo y 19 de noviembre de 2015; 14 de noviembre
de 2016; 18 de abril y 5 de septiembre de 2018; 15 de noviembre de 2019 y 12 de junio
de 20020, entre otras, tiene consolidada la doctrina de que el registrador no ha de
limitarse a interpretar literalmente las normas y siempre que haya una doble titulación
pública y se den los demás requisitos legales, proceder a la inmatriculación, sino por el
contrario, debe rechazar la inscripción cuando los títulos hayan sido creados "ad hoc"
para logar la inmatriculación y entrañen negocios circulares. Como aprecia que existe la
registradora sustituida en su calificación. Efectivamente una finca originariamente
privativa de la esposa, es aportada a la sociedad de gananciales para, después, y por
liquidación de la misma pasar a la propiedad de la primera y con el mismo carácter.»
IV
Doña J.S.C. interpuso recurso contra la calificación de la registradora sustituida por
escrito que se presentó en el Registro de la Propiedad de Iznalloz el 26 de noviembre
de 2020. En el mismo expresa la recurrente lo siguiente:
«Que no procede denegar la referida inscripción toda vez que:
1.° Concurren todos los requisitos legales para proceder a su inmatriculación.
2.° El Registrador debe calificar por lo que resulte del contenido del Registro en el
momento de la presentación, y por lo que resulte del documento presentado (art. 18 LH)
sin tener en cuenta informaciones extrarregistrales, ya sean producto de indagaciones,
que en ningún caso debe hacer (RDGRN de 17 de junio de 2004) o de su propio
conocimiento personal (RDGRN de 30 de septiembre de 2000).
Y en el caso, del documento calificado no resulta que se haya otorgado con la
finalidad de inmatricular.
Es cierto que las Resoluciones de la DGRN, que se citan en la nota de calificación,
confirman el defecto de poder ser transmisiones instrumentales a fin de crear una
documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación. Pero como
en dichas resoluciones también se expresa, lo hace: "en este caso concreto", sin que el
criterio pueda generalizarse a otros, pues las sospechas del Registrador "no pueden ni
deben bastar para suspender la inscripción". Esto es, bastará acreditar que las

cve: BOE-A-2021-3735
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Núm. 59