III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3736)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

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lo cual se entienden con él todas las actuaciones ulteriores, conforme preceptúa el
artículo 662 de la LEC. Notificación diligentemente desplegada por la autoridad judicial,
como en el presente caso, que soslaya la supuesto indefensión que se produce al tercer
poseedor, sin que se le prive de la posibilidad de contradicción que le otorga el
artículo 695 de la LEC. Tal y como se concluyó por los Registradores Mercantiles y de la
Propiedad de España en su reunión de 10 de enero de 2001; "El tercer poseedor deberá
ser notificado por el Juzgado de la existencia del procedimiento en el supuesto del
artículo 689.1 de la LEC, esto es, cuando su existencia resulte de la certificación de
domino y cargas expedida por el Registrador en cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 688 de la LEC. Por ello consideramos que procede la inscripción de las fincas
adjudicadas a mi mandante, fincas registrales 72387 y 72389 del Registro de la
Propiedad de Torrente 1, declarando cumplimentados, por los motivos que se dejan
expuestos, los trámites y requisitos jurídico-procesales necesarios para ello, interesando
se ordene al señor registrador de la propiedad de Torrente 1 que proceda a la inscripción
de las fincas indicadas a favor de la adjudicataria Santander Real Estate, S.A. A los
motivos anteriores son de aplicación los siguientes: Fundamentos de derecho: I.–Permite
el recurso gubernativo el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que
prevén los artículos siguientes. II.–Legitimación. Concurre legitimación en el
compareciente, en su condición de apoderado de la mercantil adjudicataria de las fincas,
al amparo de lo dispuesto en el art. 325, apartado a), de la Ley Hipotecaria, y de la
recurrente en cuanto legítima titular de las fincas cuya inscripción se pretende. III.–El
presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha
de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el art. 326
de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del
compareciente que figura en el encabezamiento. IV.–Los artículos 3 y 7 del Código Civil
en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas y en cuanto a la necesidad de
que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. V.–El
artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria conforme el cual: A los efectos de las inscripciones y
cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes
hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes: 1.º
Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor v terceros
poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas en el procedimiento. VI.–El artículo 689 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que regula la comunicación del procedimiento de ejecución al titular
inscrito y a los acreedores posteriores. Según este: 1. Si de la certificación registral
apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de
dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial,
previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a
aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le
conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que
esté asegurada con la hipoteca de su finca. VII.–El artículo 685 de la LEC, el cual
establece, en los supuestos de ejecución de los bienes hipotecados, frente a quien
procede presentar la demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la
misma 1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al
hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados siempre que
este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.»
IV
La registradora interina de Torrent n.º 1, doña María Consuelo Ribera Pont, emitió su
informe en el que mantuvo íntegramente su calificación, formando el oportuno
expediente que ha elevado a esta Dirección General.

cve: BOE-A-2021-3736
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Núm. 59