III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3736)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 27776

la finca hipotecada. Porque el tercer poseedor no es deudor de mi mandante, ni
hipotecante no deudor. Es mero poseedor y titular de las fincas, a lo cual no ha prestado
consentimiento mi mandante y frente al cual el acreedor solo tiene acción como lo que
es, poseedor de finca hipotecada por tercero en garantía de obligaciones de tercero. Y
frente a ello y conforme la LEC no tiene más acción que someterse a la carga real que
grava el bien sobre el que ostenta la titularidad. Así pues, la sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de diciembre de 1999 tiene declarado que el tercer poseedor, haya o no
inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, solo si ha puesto su adquisición en
conocimiento de la parte acreedora, debe ser requerido de pago. Dicha sentencia hace
unas consideraciones previas sobre el tercer poseedor de la finca hipotecada diciendo
que en puridad dicho tercero también denominado tercer adquirente, según la doctrina,
es aquel que adquiere la propiedad del inmueble que hipotecó su transmitente, siendo
pues, ajeno a la deuda que está garantizada con la hipoteca, aunque la finca responda
de esta última. Como consecuencia de ello el tercer poseedor deberá soportar la
ejecución forzosa y la realización, por consiguiente, de la finca que adquirió, no
imponiéndosele un hacer sino un "padecer''. de tal modo que. en realidad. El
requerimiento de pago que debe realizársele es más bien una notificación. Por eso su
posición jurídica engendra unos derechos, como es, en especial, el de poder satisfacer la
deuda reclamada, y si liberar la finca que adquirió. En este sentido la Resolución de la
DGRN de 4 de marzo de 2009, dio idéntica virtualidad al requerimiento de pago de la
regla 3.ª y a la notificación de la regla 5.ª del anterior artículo 131 de la LH. Y en idéntico
sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991 que
declara: «Tuvo cabal conocimiento (el tercer poseedor) del juicio de ejecución hipotecaria
que se seguía contra la finca de la que era titular registral mediante la notificación que le
fue hecha de acuerdo con la regla 5.ª del artículo 131 LH (hoy artículo 689 de la LEC),
teniendo así oportunidad de intervenir en el procedimiento en cuestión en defensa de sus
intereses legítimos y ello con la misma extensión y facultades que si se le hubiera hecho
el requerimiento de pago en la forma establecida en la regla 3.ª del citado artículo 131,
por lo que sí dejó de acudir al juicio, no impidiendo la prosecución de este en la forma
legalmente prevenida, a él solo es imputable, no derivándose de la sola omisión del
requerimiento de pago de acuerdo con la mencionada regla 3.ª, lesión alguna real y
efectiva para sus intereses, pues como dice la sentencia de 5 de febrero de 1991 de esta
Sala "mal puede esgrimirse a favor de la pretendida indefensión una conducta procesal
morosa o negligente en la liberación activa de las cargas que imponen las normas." Tal y
como hemos reiterado y como consta en las presentes actuaciones el tercer poseedor,
una vez notificado con arreglo a ley de la existencia del procedimiento únicamente
compareció en el mismo en fecha de 10 de diciembre de 2013 para posteriormente no
efectuar alegación u oposición alguna frente a la ejecución instada, mostrando total
inactividad frente a la misma. En términos similares se expresa la resolución de la DGRN
de fecha 8 septiembre de 2014, la cual, en su Fundamento de Derecho Cuarto, hace
expresa referencia a los supuestos de falta de notificación por parte del tercer poseedor
al acreedor de la adquisición de la finca hipotecada: En los casos en que no se hubiere
acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados en el momento de
formular la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que
aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha
certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del
procedimiento. Y si como en este caso, el tercero no ha puesto en conocimiento del
acreedor la adquisición del inmueble hipotecado, la única posibilidad que queda para que
sea notificado de la existencia del procedimiento es a la vista de la certificación de
dominio y cargas expedida por el registrador de la propiedad. Notificación que conforme
el artículo 689.1 de la LEC debe ser realizada por la autoridad judicial, tal y como así ha
sido en el presente procedimiento. Notificación al tercer poseedor gracias a la cual queda
enterado de la ejecución dentro del propio procedimiento, por lo que, en uso de su propio
derecho, podrá intervenir si lo desea, no solo en la subasta, como decía en la regla 5.ª
del anterior artículo 131 de la LH, sino también y en definitiva en la propia ejecución, con

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