III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3736)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27774
expedida por el propio Registro, indicio alguno de que la mercantil Patrimonial de
Edificaciones Villareal, S.L notificara o comunicara al acreedor hipotecario la adquisición
de los bienes, conforme el último inciso del artículo 685.1 de la LEC, ni que se
subrogara, ni el Banco lo consintiera, en el préstamo objeto de ejecución. Esta cuestión
se resuelve por don Vicente Magro Servet, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Madrid, el cual, planteado el supuesto de que una vez expedida la certificación de
dominio y cargas que previene el artículo 688 de la LEC, y de la misma se desprenda
que exista un titular registral, distinto del deudor, contra el que no se haya dirigido la
demanda y, por tanto, no conste en autos que haya sido requerido de pago, quién debe
notificar la existencia del procedimiento a aquel titular registral. Según su acertado
criterio hace expresa remisión a las previsiones del artículo 689 de la LEC que prevé los
supuestos en que de la certificación de dominio se desprenda la existencia de un nuevo
titular registral que no haya sido requerido de pago. Y en este caso se establece que la
notificación (que no requerimiento de pago) la efectuará el Tribunal para que pueda el
tercero, si le conviene, intervenir en la ejecución conforme el artículo 662 de la LEC o
satisfacer el importe del crédito. Pues bien, el Juzgado ejecutante y tal y como consta en
autos, mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2013, acuerda: dada
cuenta de que en la certificación de cargas aportada a los autos consta que las fincas
número 72.387 inscrita en el tomo 3028, libro 1389 de Torrent, folio 28 inscripción 3 del
Registro de la Propiedad n.º 1 de Torrent y número 72.389 inscrita en el tomo 3028,
libro 1389 de Torrent, folio 31 inscripción 3 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Torrent
fueron transmitidas por la ejecutada Pronovo ECC S. L por compra a la mercantil
Patrimonial de Edificaciones Villareal S.L. con domicilio en Paterna Calle (…), se acuerda
notificar la existencia de este procedimiento a la entidad Patrimonial de Edificaciones
Villareal S.L. para que si a su derecho conviniere en un plazo de diez días libere las
fincas de las que son titulares satisfaciendo el principal intereses y costas dentro de los
límites de responsabilidad a que esté sujeto las fincas de las que son titulares, de
conformidad con el artículo 662 de la LEC. Es decir, no teniendo constancia la ejecutante
de la transmisión de las fincas y solo habiendo advertido la misma, y por tanto de la
existencia del tercer poseedor, una vez verificada la certificación de dominio y cargas
expedida por el Registro de la Propiedad, y conforme las exigencias de la LEC, se
procede a la notificación de la demanda conforme exige el artículo 689 de la Ley
Procesal. Solo hay constancia del escrito presentado por el tercer poseedor, de fecha 26
de diciembre de 2013, dejando constancia de que fueron efectivamente notificados
conforme las exigencias procesales. Documento 6. El hecho de que el título a favor del
tercero estuviera inscrito con anterioridad a la presentación de la demanda no desvirtúa
en modo alguno que la misma haya sido interpuesta y tramitada dando cumplimiento a
todas las exigencias procesales, cuando a mayor abundamiento el tercer poseedor
nunca comunicó a mi mandante ser el nuevo titular de las fincas. En ningún caso la
presente ejecución se ha tramitado, como dice el señor registrador, de espaldas al titular
registral. Como ya hemos reiterado ni se comunicó que fuera el adquirente de las fincas,
ni que se subrogara en el préstamo –no consta consentimiento en este sentido por mi
mandante– dichos actos fueron privados entre las partes otorgantes sin que el Banco
hipotecante tuviera participación alguna en los mismos, lo cual le impidió conocer
efectivamente la existencia de un tercer poseedor, que adquirió dicha condición a
posteriori del otorgamiento del título que se ejecuta. El Banco, y se puede afirmar que
también el juzgado ejecutante, ha cumplido con todas las exigencias que le impone el
procedimiento de ejecución hipotecaria, habiendo salvaguardado en todo momento el
interés, derechos y garantías del tercer poseedor, habiendo cumplido todos los trámites
legales que determinan la efectiva notificación al tercero poseedor de la presente
ejecución. Fue notificado de la existencia de la demanda y requerido de pago. Tercero.–
Según la doctrina del TC es suficiente la inscripción del domino en el Registro para tener
por acreditada la condición de propietario, pues la publicidad que deriva del Registro
integra la exigencia de acreditación exigida por la norma. Y efectivamente, dicha
publicidad registral es la que impide la indefensión del propietario, pero en el presente
cve: BOE-A-2021-3736
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27774
expedida por el propio Registro, indicio alguno de que la mercantil Patrimonial de
Edificaciones Villareal, S.L notificara o comunicara al acreedor hipotecario la adquisición
de los bienes, conforme el último inciso del artículo 685.1 de la LEC, ni que se
subrogara, ni el Banco lo consintiera, en el préstamo objeto de ejecución. Esta cuestión
se resuelve por don Vicente Magro Servet, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Madrid, el cual, planteado el supuesto de que una vez expedida la certificación de
dominio y cargas que previene el artículo 688 de la LEC, y de la misma se desprenda
que exista un titular registral, distinto del deudor, contra el que no se haya dirigido la
demanda y, por tanto, no conste en autos que haya sido requerido de pago, quién debe
notificar la existencia del procedimiento a aquel titular registral. Según su acertado
criterio hace expresa remisión a las previsiones del artículo 689 de la LEC que prevé los
supuestos en que de la certificación de dominio se desprenda la existencia de un nuevo
titular registral que no haya sido requerido de pago. Y en este caso se establece que la
notificación (que no requerimiento de pago) la efectuará el Tribunal para que pueda el
tercero, si le conviene, intervenir en la ejecución conforme el artículo 662 de la LEC o
satisfacer el importe del crédito. Pues bien, el Juzgado ejecutante y tal y como consta en
autos, mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2013, acuerda: dada
cuenta de que en la certificación de cargas aportada a los autos consta que las fincas
número 72.387 inscrita en el tomo 3028, libro 1389 de Torrent, folio 28 inscripción 3 del
Registro de la Propiedad n.º 1 de Torrent y número 72.389 inscrita en el tomo 3028,
libro 1389 de Torrent, folio 31 inscripción 3 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Torrent
fueron transmitidas por la ejecutada Pronovo ECC S. L por compra a la mercantil
Patrimonial de Edificaciones Villareal S.L. con domicilio en Paterna Calle (…), se acuerda
notificar la existencia de este procedimiento a la entidad Patrimonial de Edificaciones
Villareal S.L. para que si a su derecho conviniere en un plazo de diez días libere las
fincas de las que son titulares satisfaciendo el principal intereses y costas dentro de los
límites de responsabilidad a que esté sujeto las fincas de las que son titulares, de
conformidad con el artículo 662 de la LEC. Es decir, no teniendo constancia la ejecutante
de la transmisión de las fincas y solo habiendo advertido la misma, y por tanto de la
existencia del tercer poseedor, una vez verificada la certificación de dominio y cargas
expedida por el Registro de la Propiedad, y conforme las exigencias de la LEC, se
procede a la notificación de la demanda conforme exige el artículo 689 de la Ley
Procesal. Solo hay constancia del escrito presentado por el tercer poseedor, de fecha 26
de diciembre de 2013, dejando constancia de que fueron efectivamente notificados
conforme las exigencias procesales. Documento 6. El hecho de que el título a favor del
tercero estuviera inscrito con anterioridad a la presentación de la demanda no desvirtúa
en modo alguno que la misma haya sido interpuesta y tramitada dando cumplimiento a
todas las exigencias procesales, cuando a mayor abundamiento el tercer poseedor
nunca comunicó a mi mandante ser el nuevo titular de las fincas. En ningún caso la
presente ejecución se ha tramitado, como dice el señor registrador, de espaldas al titular
registral. Como ya hemos reiterado ni se comunicó que fuera el adquirente de las fincas,
ni que se subrogara en el préstamo –no consta consentimiento en este sentido por mi
mandante– dichos actos fueron privados entre las partes otorgantes sin que el Banco
hipotecante tuviera participación alguna en los mismos, lo cual le impidió conocer
efectivamente la existencia de un tercer poseedor, que adquirió dicha condición a
posteriori del otorgamiento del título que se ejecuta. El Banco, y se puede afirmar que
también el juzgado ejecutante, ha cumplido con todas las exigencias que le impone el
procedimiento de ejecución hipotecaria, habiendo salvaguardado en todo momento el
interés, derechos y garantías del tercer poseedor, habiendo cumplido todos los trámites
legales que determinan la efectiva notificación al tercero poseedor de la presente
ejecución. Fue notificado de la existencia de la demanda y requerido de pago. Tercero.–
Según la doctrina del TC es suficiente la inscripción del domino en el Registro para tener
por acreditada la condición de propietario, pues la publicidad que deriva del Registro
integra la exigencia de acreditación exigida por la norma. Y efectivamente, dicha
publicidad registral es la que impide la indefensión del propietario, pero en el presente
cve: BOE-A-2021-3736
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59