III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3736)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27773
tercero. No hay rastro alguno de intervención en la misma, en la escritura de préstamo,
de la mercantil Patrimonial de Edificaciones Villareal, S.L. Resulta cierto y acreditado que
la hipoteca que se ejecuta es anterior a la transmisión de las fincas, puesto que en el
título consta que las mismas son propiedad de Proinovo ECC, S.L. y que Banco
Santander no tuvo intervención ni participación en la venta de los solares iniciales ni en
la venta de las fincas, que como hemos reiterado, no consintió ni acepto a efectos de la
hipoteca constituida. Tal y como consta en la escritura objeto de ejecución en la
diligencia de presentación expedida por el señor registrador de la propiedad de Torrent 1
de fecha 1 de marzo de 2007 e incorporada a la misma, únicamente encontramos
referencia y constancia de la presentación de la escritura de préstamo en fecha de 22 de
diciembre de 2006, fecha de su otorgamiento, sin que se haga mención alguna a la
transmisión de finca alguna. Tal y como se desprende de la certificación de dominio y
cargas expedida por el Registro de la Propiedad las escrituras de venta de las
fincas 72.387 y 72.389 son inscritas en 12 de marzo de 2007, meses después. Escritura
en la que Banco Santander no tuvo intervención. A mayor abundamiento la propia
certificación de dominio y cargas no solo no contiene referencia alguna a la subrogación
por parte de Patrimonial de Edificaciones Villareal, S.L. en el préstamo otorgado por el
Banco a Proinovo ECC, S.L. sino que la propia certificación hace referencia a que las
fincas están hipotecadas a favor de Banco Santander y que el domicilio para
notificaciones es el de la mercantil Proinovo ECC, S.L (Aldaya, calle […]). Se acompaña
como documento 4 escritura de préstamo y como documento 5 certificación de dominio y
cargas. Nuevamente no hay rastro alguno de la subrogación de la sociedad Patrimonial
de Edificaciones Villareal, S.L. lo cual resulta impeditivo a mi mandante de que la
demanda se dirigiera contra la misma y por tanto que en el auto de ejecución se
requiriera de pago a la misma. El Banco ha dado siempre estricto cumplimiento a las
exigencias procesales y exacto cumplimiento al artículo 685.1 de la LEC por cuanto la
demanda se ha dirigido contra el deudor. No se pudo dirigir la demanda contra el tercer
poseedor puesto que este último no ha acreditado ni notificado al acreedor la adquisición
de los bienes hipotecados. Por el contrario, el Banco, y evidentemente el propio Juzgado
ejecutante, sí ha dado exacto cumplimiento a las previsiones del artículo 689.1 de la LEC
por cuanto una vez se ha tenido conocimiento del tercer poseedor se ha procedido
conforme exige dicho precepto, notificando la demanda y requiriendo el pago de las
sumas garantizadas mediante las fincas prestadas en garantía. Por todo lo anterior la
demanda inicial y el consecuente auto de ejecución y requerimiento de pago no podía
dirigirse al tercer poseedor. Siendo por tanto que el requerimiento efectuado a dicho
tercer poseedor, acordado mediante la diligencia de ordenación de 29 de octubre
de 2013, resulta ajustado a derecho dándose cumplimiento a las exigencias legales y
procesales. Solo al momento de expedirse la certificación de dominio y cargas de las
fincas hipotecadas, y nunca antes, mi mandante tuvo conocimiento de la transmisión de
las fincas. Puesto que como hemos reiterado el Banco no intervino en ningún caso en la
venta de las fincas, ni ha consentido la subrogación de tercero en el préstamo ejecutado.
Siendo que la mercantil Patrimonial de Edificaciones Villareal, S.L. ni en el momento de
ser requerida, ni en ningún momento posterior a la adjudicación de las fincas a mi
mandante, ha acreditado en modo alguno que comunicara al Banco la adquisición de
estas. Tampoco consta que el Banco haya tenido fehaciente conocimiento de que las
fincas hubieran pasado a ser propiedad de tercero, ni que la adquirente se subrogara en
el préstamo objeto de ejecución. Y no tuvo conocimiento puesto que nunca se comunicó.
De todo lo anterior, documentalmente acreditado, solo resulta que Banco Santander tuvo
conocimiento de la existencia de un tercer poseedor al momento de la expedición de la
certificación de dominio y cargas, que nunca antes tuvo conocimiento de la dicha
circunstancia y que por tanto resultaba imposible para el Banco dar cumplimiento a las
exigencias del artículo 685 de la Ley Procesal Civil. La ejecución debe sostenerse en el
título del que deriva, y del propio título solo resulta que la titular de las fincas, incluso
registralmente conforme el título ejecutivo, era la mercantil Proinovo, S.L. Sin que exista,
ni en el título ni en la tramitación del presente procedimiento, salvo la certificación
cve: BOE-A-2021-3736
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Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
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tercero. No hay rastro alguno de intervención en la misma, en la escritura de préstamo,
de la mercantil Patrimonial de Edificaciones Villareal, S.L. Resulta cierto y acreditado que
la hipoteca que se ejecuta es anterior a la transmisión de las fincas, puesto que en el
título consta que las mismas son propiedad de Proinovo ECC, S.L. y que Banco
Santander no tuvo intervención ni participación en la venta de los solares iniciales ni en
la venta de las fincas, que como hemos reiterado, no consintió ni acepto a efectos de la
hipoteca constituida. Tal y como consta en la escritura objeto de ejecución en la
diligencia de presentación expedida por el señor registrador de la propiedad de Torrent 1
de fecha 1 de marzo de 2007 e incorporada a la misma, únicamente encontramos
referencia y constancia de la presentación de la escritura de préstamo en fecha de 22 de
diciembre de 2006, fecha de su otorgamiento, sin que se haga mención alguna a la
transmisión de finca alguna. Tal y como se desprende de la certificación de dominio y
cargas expedida por el Registro de la Propiedad las escrituras de venta de las
fincas 72.387 y 72.389 son inscritas en 12 de marzo de 2007, meses después. Escritura
en la que Banco Santander no tuvo intervención. A mayor abundamiento la propia
certificación de dominio y cargas no solo no contiene referencia alguna a la subrogación
por parte de Patrimonial de Edificaciones Villareal, S.L. en el préstamo otorgado por el
Banco a Proinovo ECC, S.L. sino que la propia certificación hace referencia a que las
fincas están hipotecadas a favor de Banco Santander y que el domicilio para
notificaciones es el de la mercantil Proinovo ECC, S.L (Aldaya, calle […]). Se acompaña
como documento 4 escritura de préstamo y como documento 5 certificación de dominio y
cargas. Nuevamente no hay rastro alguno de la subrogación de la sociedad Patrimonial
de Edificaciones Villareal, S.L. lo cual resulta impeditivo a mi mandante de que la
demanda se dirigiera contra la misma y por tanto que en el auto de ejecución se
requiriera de pago a la misma. El Banco ha dado siempre estricto cumplimiento a las
exigencias procesales y exacto cumplimiento al artículo 685.1 de la LEC por cuanto la
demanda se ha dirigido contra el deudor. No se pudo dirigir la demanda contra el tercer
poseedor puesto que este último no ha acreditado ni notificado al acreedor la adquisición
de los bienes hipotecados. Por el contrario, el Banco, y evidentemente el propio Juzgado
ejecutante, sí ha dado exacto cumplimiento a las previsiones del artículo 689.1 de la LEC
por cuanto una vez se ha tenido conocimiento del tercer poseedor se ha procedido
conforme exige dicho precepto, notificando la demanda y requiriendo el pago de las
sumas garantizadas mediante las fincas prestadas en garantía. Por todo lo anterior la
demanda inicial y el consecuente auto de ejecución y requerimiento de pago no podía
dirigirse al tercer poseedor. Siendo por tanto que el requerimiento efectuado a dicho
tercer poseedor, acordado mediante la diligencia de ordenación de 29 de octubre
de 2013, resulta ajustado a derecho dándose cumplimiento a las exigencias legales y
procesales. Solo al momento de expedirse la certificación de dominio y cargas de las
fincas hipotecadas, y nunca antes, mi mandante tuvo conocimiento de la transmisión de
las fincas. Puesto que como hemos reiterado el Banco no intervino en ningún caso en la
venta de las fincas, ni ha consentido la subrogación de tercero en el préstamo ejecutado.
Siendo que la mercantil Patrimonial de Edificaciones Villareal, S.L. ni en el momento de
ser requerida, ni en ningún momento posterior a la adjudicación de las fincas a mi
mandante, ha acreditado en modo alguno que comunicara al Banco la adquisición de
estas. Tampoco consta que el Banco haya tenido fehaciente conocimiento de que las
fincas hubieran pasado a ser propiedad de tercero, ni que la adquirente se subrogara en
el préstamo objeto de ejecución. Y no tuvo conocimiento puesto que nunca se comunicó.
De todo lo anterior, documentalmente acreditado, solo resulta que Banco Santander tuvo
conocimiento de la existencia de un tercer poseedor al momento de la expedición de la
certificación de dominio y cargas, que nunca antes tuvo conocimiento de la dicha
circunstancia y que por tanto resultaba imposible para el Banco dar cumplimiento a las
exigencias del artículo 685 de la Ley Procesal Civil. La ejecución debe sostenerse en el
título del que deriva, y del propio título solo resulta que la titular de las fincas, incluso
registralmente conforme el título ejecutivo, era la mercantil Proinovo, S.L. Sin que exista,
ni en el título ni en la tramitación del presente procedimiento, salvo la certificación
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