III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3736)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento judicial de ejecución directa de bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27772
presentación de la demanda de ejecución, conforme las exigencias el artículo 685.1 de la
Ley Procesal Civil. Como antecedentes y para debido conocimiento de los hechos
debemos reseñar que las fincas en cuestión fueron adjudicadas a la entidad Altamira
Santander Real Estate, S.A. mediante decreto dictado por este juzgado de fecha 10 de
octubre de 2014. Decreto de adjudicación que devino firme en su momento sin que el
mismo haya sido objeto de recurso. Se acompaña copia del decreto de adjudicación y
del acta de cesión de remate. Ante la negativa del señor registrador de la propiedad de
Torrente 1 de proceder a la inscripción de las fincas, se solicitó al juzgado y se adicionó
por este, el Decreto de adjudicación en la que se hacía constar que a los efectos del
artículo 685 de la LEC y 132.1 de la Ley Hipotecarla se tiene por requerido al tercer
poseedor de las fincas adjudicadas, la mercantil Patrimonial de Edificaciones Villareal,
S.L., mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2013 por cuanto
mediante dicha resolución fue notificado del procedimiento y formalmente requerido para
el pago de las responsabilidades por las que respondían las fincas inscritas a su nombre,
constando que no se cumplimentó por dicha mercantil el requerimiento efectuado. Se
acompaña como documento 3 copia de dicha resolución. Así las cosas, no resultó
posible hacer constar el requerimiento de pago al tercer poseedor en el propio auto de
ejecución puesto que fue a posteriori cuando se tuvo conocimiento de la transmisión a
favor de tercero de las fincas objeto de ejecución. Segundo.–Para la adecuada
resolución del presente recurso es necesario efectuar una cronología de los hechos para
determinar si el tercer poseedor de las fincas debió ser requerido y demandado en el
mismo auto de ejecución, conforme el artículo 685 de la LEC o, si conforme las
previsiones del artículo 689 de la LEC, la notificación practicada por la autoridad judicial
a dicho tercer poseedor debe considerarse como el efectivo requerimiento al mismo con
las facultades que le otorga el artículo 622 de la LEC. Constituye el título del que trae
causa la presente ejecución, de los expresamente previstos en el artículo 517.2. º de la
LEC en relación con el 685 del mismo cuerpo legal, la escritura de préstamo con
garantía hipotecaria formalizada en fecha 22 de diciembre de 2006 otorgada por Banco
Santander y la mercantil Proinovo ECC, S.L. en calidad de prestataria y propietaria de
las fincas hipotecadas, n.º 3772 del protocolo notario de Aldaia, Manuel GonzálezLliberos. Así se hace constar en el Expositivo primero de la escritura al manifestar que:
Proinovo, S.L. en propietaria en pleno dominio y libre disposición de las fincas que
seguidamente se describen: entre otras, las fincas número 72.387 y 72.389. Por tanto,
de dicho título, que es por el cual se ejecuta el préstamo y las fincas prestadas en
garantía del mismo, únicamente se puede concluir que la titular y poseedora de las
fincas es la mercantil Proinovo ECC, S.L En el presente caso se acompaña a la
demanda el título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, sin que con
anterioridad a la presentación de la misma mi mandante haya tenido acceso a la
inscripción registral del mismo, teniendo únicamente constancia de que todas las fincas
hipotecadas quedaban Inscritas a nombre de la prestataria, deudora e hipotecante
ejecutada. Dicha escritura de préstamo solo indica, al hacer referencia al título por el cual
le pertenecen las fincas a Proinovo. S.L. que le pertenecen por accesión por obra según
resulta de la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal
autorizada por mí –el notario– el día de hoy; el solar es el resultante de la agrupación de
otros dos según resulta de la aludida escritura de declaración de obra nueva, las cuales
fueron adquiridas, una de 287'60 m2 por compra a la mercantil Promociones
Villareal 1968, S.L. y otra de 362'9B m2 por compra a la mercantil Patrimonial de
Edificaciones Villareal, S.L. en escritura autorizada por mí el día de hoy. Dicha
constancia que se dejó en la escritura del préstamo que se ejecuta, que tenía por objeto
como es normal acreditar el título por el cual Proinovo ECC, S.L. es propietaria de las
fincas prestadas en garantía, no acredita ni prueba en modo alguno que Banco
Santander tomara conocimiento de que las fincas en cuestión fueran transmitidas con
posterioridad a tercero. Banco Santander no tuvo intervención alguna en las escrituras
de accesión a que se hace referencia. Buena muestra de ello es que en la escritura de
préstamo no se hace mención alguna a que ciertas fincas hubieran sido transmitidas a
cve: BOE-A-2021-3736
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Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27772
presentación de la demanda de ejecución, conforme las exigencias el artículo 685.1 de la
Ley Procesal Civil. Como antecedentes y para debido conocimiento de los hechos
debemos reseñar que las fincas en cuestión fueron adjudicadas a la entidad Altamira
Santander Real Estate, S.A. mediante decreto dictado por este juzgado de fecha 10 de
octubre de 2014. Decreto de adjudicación que devino firme en su momento sin que el
mismo haya sido objeto de recurso. Se acompaña copia del decreto de adjudicación y
del acta de cesión de remate. Ante la negativa del señor registrador de la propiedad de
Torrente 1 de proceder a la inscripción de las fincas, se solicitó al juzgado y se adicionó
por este, el Decreto de adjudicación en la que se hacía constar que a los efectos del
artículo 685 de la LEC y 132.1 de la Ley Hipotecarla se tiene por requerido al tercer
poseedor de las fincas adjudicadas, la mercantil Patrimonial de Edificaciones Villareal,
S.L., mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2013 por cuanto
mediante dicha resolución fue notificado del procedimiento y formalmente requerido para
el pago de las responsabilidades por las que respondían las fincas inscritas a su nombre,
constando que no se cumplimentó por dicha mercantil el requerimiento efectuado. Se
acompaña como documento 3 copia de dicha resolución. Así las cosas, no resultó
posible hacer constar el requerimiento de pago al tercer poseedor en el propio auto de
ejecución puesto que fue a posteriori cuando se tuvo conocimiento de la transmisión a
favor de tercero de las fincas objeto de ejecución. Segundo.–Para la adecuada
resolución del presente recurso es necesario efectuar una cronología de los hechos para
determinar si el tercer poseedor de las fincas debió ser requerido y demandado en el
mismo auto de ejecución, conforme el artículo 685 de la LEC o, si conforme las
previsiones del artículo 689 de la LEC, la notificación practicada por la autoridad judicial
a dicho tercer poseedor debe considerarse como el efectivo requerimiento al mismo con
las facultades que le otorga el artículo 622 de la LEC. Constituye el título del que trae
causa la presente ejecución, de los expresamente previstos en el artículo 517.2. º de la
LEC en relación con el 685 del mismo cuerpo legal, la escritura de préstamo con
garantía hipotecaria formalizada en fecha 22 de diciembre de 2006 otorgada por Banco
Santander y la mercantil Proinovo ECC, S.L. en calidad de prestataria y propietaria de
las fincas hipotecadas, n.º 3772 del protocolo notario de Aldaia, Manuel GonzálezLliberos. Así se hace constar en el Expositivo primero de la escritura al manifestar que:
Proinovo, S.L. en propietaria en pleno dominio y libre disposición de las fincas que
seguidamente se describen: entre otras, las fincas número 72.387 y 72.389. Por tanto,
de dicho título, que es por el cual se ejecuta el préstamo y las fincas prestadas en
garantía del mismo, únicamente se puede concluir que la titular y poseedora de las
fincas es la mercantil Proinovo ECC, S.L En el presente caso se acompaña a la
demanda el título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, sin que con
anterioridad a la presentación de la misma mi mandante haya tenido acceso a la
inscripción registral del mismo, teniendo únicamente constancia de que todas las fincas
hipotecadas quedaban Inscritas a nombre de la prestataria, deudora e hipotecante
ejecutada. Dicha escritura de préstamo solo indica, al hacer referencia al título por el cual
le pertenecen las fincas a Proinovo. S.L. que le pertenecen por accesión por obra según
resulta de la escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal
autorizada por mí –el notario– el día de hoy; el solar es el resultante de la agrupación de
otros dos según resulta de la aludida escritura de declaración de obra nueva, las cuales
fueron adquiridas, una de 287'60 m2 por compra a la mercantil Promociones
Villareal 1968, S.L. y otra de 362'9B m2 por compra a la mercantil Patrimonial de
Edificaciones Villareal, S.L. en escritura autorizada por mí el día de hoy. Dicha
constancia que se dejó en la escritura del préstamo que se ejecuta, que tenía por objeto
como es normal acreditar el título por el cual Proinovo ECC, S.L. es propietaria de las
fincas prestadas en garantía, no acredita ni prueba en modo alguno que Banco
Santander tomara conocimiento de que las fincas en cuestión fueran transmitidas con
posterioridad a tercero. Banco Santander no tuvo intervención alguna en las escrituras
de accesión a que se hace referencia. Buena muestra de ello es que en la escritura de
préstamo no se hace mención alguna a que ciertas fincas hubieran sido transmitidas a
cve: BOE-A-2021-3736
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