III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3733)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el informe emitido por el registrador de la propiedad interino de Alcaraz, por el que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afectación de una finca por el futuro deslinde de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

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condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales
contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)».
El registrador emite y notifica lo que dice ser un «informe en cumplimiento del
artículo 258 de la Ley Hipotecaria» en el que señala que el asiento solicitado solamente
puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde, y que la inscripción
practicada no impide en ningún caso la posibilidad de deslinde administrativo, cuyo
reflejo registral deberá producirse mediante resolución emanada de procedimiento en
que el titular registral haya tenido la oportuna intervención.
La citada Dirección General interpone recurso en el que alega la nota marginal
solicitad es «imprescindible para evitar la buena fe exigida por el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria en las posteriores transacciones onerosas, manteniendo de esta forma la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la posibilidad de recuperar el Dominio
Público Pecuario mediante futuros deslindes» porque «lo que está sucediendo, en
ausencia de estas notas marginales es que se inscriben derechos y pueden
consolidarse, por la vía del artículo 34 (adquisición de buena fe a título oneroso),
intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de los colindantes, con la
consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos particulares».
Asimismo, afirma que «conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria el registrador puede
hacer constar bajo su responsabilidad, como medida de colaboración en la defensa del
dominio público, sin necesidad de consentimiento del titular registral». Por último, alega
que notas marginales de esta índole se han practicado ya en otros Registros.
2. Como cuestión previa, de carácter formal, debe recordarse al registrador que
para suspender o denegar la práctica de asientos registrales solicitados en documentos
presentados, lo procedente y obligado es dictar una nota de calificación registral, con
todos los requisitos que le son inherentes, y entre ellos, su denominación correcta y la
expresión de los recursos que contra ella cabe interponer, y no emplear un «informe en
cumplimiento del artículo 258 de la Ley Hipotecaria».
Pese a ello, habiendo interpuesto la Administración presentante recurso contra lo que
ha considerado como auténtica nota de calificación negativa, procede entrar a analizar y
resolver el fondo del asunto en el recurso interpuesto.
3. Idéntica cuestión, con casi idéntica fundamentación jurídica, tanto por parte del
registrador como de la administración recurrente, ya ha sido planteada y resuelta en
anteriores resoluciones, como por ejemplo las varias que se dictaron el 19 de septiembre
de 2019, por lo que la presente ha de resolverse en idénticos términos.
4. En primer lugar, procede hacer referencia al último argumento alegado por el
recurrente, consistente en que notas marginales análogas a la ahora pretendida se han
practicado en otros registros.
Debe recordarse que es doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, reiterada en innumerables ocasiones, que el registrador, al ejercer su
competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está
vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las
calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las
propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las
Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7
de marzo, 3 de abril y 24 de junio de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017).
5. Centrándonos en el fondo del asunto, se plantea como única cuestión si es
posible practicar, a requerimiento de la Administración, una nota marginal con la finalidad
de advertir que una finca colinda con una vía pecuaria, la cual no está deslindada, sin
que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles
consecuencias de un eventual deslinde.
La publicidad del procedimiento de deslinde se contempla en el artículo 8,
apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias que dispone que
«cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el
Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio
público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del

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