III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3733)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el informe emitido por el registrador de la propiedad interino de Alcaraz, por el que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afectación de una finca por el futuro deslinde de una vía pecuaria.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27750
Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa
circunstancia». Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.
6. Esta última cuestión resulta de capital relevancia puesto que por aplicación del
principio de tracto sucesivo no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de
una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el
procedimiento correspondiente.
Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución
de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo
había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su
función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento
administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los
trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las
garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr.
entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la citada reforma
reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta
Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la
ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos
los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador
para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la
competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título
registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones
de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001,
31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado
si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de
una indefensión procesal, y en este sentido -como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva- debe ser entendido el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria.
Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el
curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan
tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.
7. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde
previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la
publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera». En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
cve: BOE-A-2021-3733
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27750
Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa
circunstancia». Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal
(«anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral
mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de
deslinde y con intervención de los interesados.
6. Esta última cuestión resulta de capital relevancia puesto que por aplicación del
principio de tracto sucesivo no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de
una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el
procedimiento correspondiente.
Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución
de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo
había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su
función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento
administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los
trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las
garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr.
entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la citada reforma
reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta
Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la
ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos
los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador
para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la
competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título
registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones
de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001,
31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado
si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de
una indefensión procesal, y en este sentido -como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva- debe ser entendido el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria.
Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el
curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan
tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.
7. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde
previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la
publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera». En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
cve: BOE-A-2021-3733
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59