III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3734)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27758
No obstante, atendiendo a la interpretación jurisprudencial de este precepto legal, debe
entenderse que la prevención establecida en el mismo no es aplicable en el presente
caso, por tratarse de una servidumbre externa a la vivienda habitual que sólo afecta a
una parte de un elemento anejo a dicha vivienda, sin que exista elemento objetivo alguno
del que resulte posibilidad de eliminación o sustancial privación del goce de la vivienda o
perturbación de la convivencia familiar en la misma".
4. En el supuesto que ahora nos ocupa, el titular del pleno dominio de una vivienda
privativa dona a uno de sus hijos la nuda propiedad y se reserva el usufructo vitalicio
sobre la misma. El donante conserva así un soporte jurídico, de carácter real y vitalicio,
claramente suficiente para que la vivienda siga, de ser éste el caso, teniendo el carácter
de vivienda conyugal: en modo alguno queda comprometido el uso preexistente de la
vivienda, ni se da el peligro de un posible desalojo del hogar familiar.
El artículo 1320 del Código Civil pasará a ser de aplicación en cuanto a los actos
dispositivos que eventual y ulteriormente pueda realizar el donante respecto del derecho
de usufructo que se ha reservado, incluida la renuncia al mismo; y, en el momento en
que el usufructo se extinga por fallecimiento de su titular, habrá quedado disuelto su
matrimonio, habrá dejado de existir un domicilio conyugal y habrá dejado por tanto, en
cualquier caso, de ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil.
Finalmente, tampoco puede alegarse que al fallecimiento del usufructuario quede
menoscabada la posición jurídica del cónyuge supérstite, o la de los demás miembros de
la familia, ya que no es función del citado artículo 1320 el proteger sus expectativas
sucesorias sobre la que haya sido vivienda familiar; ni existe, por otra parte y además,
norma alguna que limite las facultades de disposición mortis causa respecto de la
misma: el propietario de la vivienda podría perfectamente haber legado el pleno dominio
de la misma al hijo al que en vida dona la nuda propiedad.»
V
Mediante escrito con fecha de 29 de diciembre de 2020, la registradora de la
Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de
entrada el mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1320 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 91 del
Reglamento Hipotecario; 231-9 del Código civil de Cataluña; 190 del Código de Derecho
Foral de Aragón; 91 del Reglamento Hipotecario; 148 del Reglamento Notarial; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994, 10 de
marzo de 1998, 8 de octubre de 2010, 6 de marzo de 2015, 3 de mayo de 2016 y 27 de
noviembre de 2017; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de
abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 28 de octubre y 20 de julio de 2012, 9
de julio, 8 de octubre, 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio
de 2014, 2 de febrero de 2015; 12 de febrero de 2016 y 26 de abril y 19 de junio y 12 de
diciembre de 2017, 13 de junio y 9 de octubre y 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo
de 2019, y Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 6 de marzo y 16 de junio y 29 de octubre de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
donación en la que concurren las circunstancias siguientes: se dona a un hijo la nuda
propiedad de una vivienda; el donante está casado; se manifiesta y así consta en el
Registro, que la finca es de carácter privativo del donante; la dirección que consta en la
vivienda que se dona, coincide con el domicilio del donante.
La registradora señala como defecto que falta el consentimiento del cónyuge o bien
autorización judicial para transmitir la nuda propiedad de la finca, al tratarse de una
vivienda; o bien la manifestación de que no constituye domicilio conyugal, en su caso.
cve: BOE-A-2021-3734
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27758
No obstante, atendiendo a la interpretación jurisprudencial de este precepto legal, debe
entenderse que la prevención establecida en el mismo no es aplicable en el presente
caso, por tratarse de una servidumbre externa a la vivienda habitual que sólo afecta a
una parte de un elemento anejo a dicha vivienda, sin que exista elemento objetivo alguno
del que resulte posibilidad de eliminación o sustancial privación del goce de la vivienda o
perturbación de la convivencia familiar en la misma".
4. En el supuesto que ahora nos ocupa, el titular del pleno dominio de una vivienda
privativa dona a uno de sus hijos la nuda propiedad y se reserva el usufructo vitalicio
sobre la misma. El donante conserva así un soporte jurídico, de carácter real y vitalicio,
claramente suficiente para que la vivienda siga, de ser éste el caso, teniendo el carácter
de vivienda conyugal: en modo alguno queda comprometido el uso preexistente de la
vivienda, ni se da el peligro de un posible desalojo del hogar familiar.
El artículo 1320 del Código Civil pasará a ser de aplicación en cuanto a los actos
dispositivos que eventual y ulteriormente pueda realizar el donante respecto del derecho
de usufructo que se ha reservado, incluida la renuncia al mismo; y, en el momento en
que el usufructo se extinga por fallecimiento de su titular, habrá quedado disuelto su
matrimonio, habrá dejado de existir un domicilio conyugal y habrá dejado por tanto, en
cualquier caso, de ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil.
Finalmente, tampoco puede alegarse que al fallecimiento del usufructuario quede
menoscabada la posición jurídica del cónyuge supérstite, o la de los demás miembros de
la familia, ya que no es función del citado artículo 1320 el proteger sus expectativas
sucesorias sobre la que haya sido vivienda familiar; ni existe, por otra parte y además,
norma alguna que limite las facultades de disposición mortis causa respecto de la
misma: el propietario de la vivienda podría perfectamente haber legado el pleno dominio
de la misma al hijo al que en vida dona la nuda propiedad.»
V
Mediante escrito con fecha de 29 de diciembre de 2020, la registradora de la
Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de
entrada el mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1320 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 91 del
Reglamento Hipotecario; 231-9 del Código civil de Cataluña; 190 del Código de Derecho
Foral de Aragón; 91 del Reglamento Hipotecario; 148 del Reglamento Notarial; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994, 10 de
marzo de 1998, 8 de octubre de 2010, 6 de marzo de 2015, 3 de mayo de 2016 y 27 de
noviembre de 2017; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de
abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 28 de octubre y 20 de julio de 2012, 9
de julio, 8 de octubre, 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio
de 2014, 2 de febrero de 2015; 12 de febrero de 2016 y 26 de abril y 19 de junio y 12 de
diciembre de 2017, 13 de junio y 9 de octubre y 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo
de 2019, y Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 6 de marzo y 16 de junio y 29 de octubre de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
donación en la que concurren las circunstancias siguientes: se dona a un hijo la nuda
propiedad de una vivienda; el donante está casado; se manifiesta y así consta en el
Registro, que la finca es de carácter privativo del donante; la dirección que consta en la
vivienda que se dona, coincide con el domicilio del donante.
La registradora señala como defecto que falta el consentimiento del cónyuge o bien
autorización judicial para transmitir la nuda propiedad de la finca, al tratarse de una
vivienda; o bien la manifestación de que no constituye domicilio conyugal, en su caso.
cve: BOE-A-2021-3734
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59