III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3734)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 27759

El notario recurrente alega lo siguiente: falta de motivación en la calificación negativa
emitida; que la finalidad perseguida por el artículo 1320 del Código Civil es la de proteger
el hogar familiar, garantizando la estabilidad jurídica del goce de la vivienda, y, por tanto,
los actos dispositivos que se realicen por su titular, para que resulte de aplicación el
precepto, deben afectar a dicha estabilidad jurídica y comprometer tal goce, lo que no
ocurre en este supuesto; que el donante conserva un soporte jurídico, de carácter real y
vitalicio, claramente suficiente para que la vivienda siga teniendo el carácter de vivienda
conyugal; que en modo alguno queda comprometido el uso preexistente de la vivienda,
ni se da el peligro de un posible desalojo del hogar familiar; que en el momento en que el
usufructo se extinga por fallecimiento de su titular, habrá quedado disuelto su
matrimonio, y habrá dejado de existir un domicilio conyugal.
2. Respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de
la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la
cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de
octubre de 2007, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de octubre y 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016 y 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018 y 1 de marzo de 2019, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
Registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya
doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no
basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro
Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es
de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre, 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre
de 2017, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si
expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito
de interposición del recurso.
En el presente caso, la registradora en su calificación ha señalado como defecto, que
«falta consentimiento del cónyuge o bien autorización judicial para transmitir la nuda
propiedad de la finca, al tratarse de una vivienda; o bien la manifestación de que no
constituye domicilio conyugal, en su caso», y como fundamentación de Derecho ha
mencionado los artículos relacionados con la disposición de la vivienda familiar, que a su
juicio son la esencia del defecto, de modo que la cuestión planteada en dicha calificación
ha podido ser objeto de alegaciones suficientes por el recurrente para su defensa, y por
ello procede entrar en el fondo del asunto.

cve: BOE-A-2021-3734
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Núm. 59