III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3734)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27756
Ha de insistirse, finalmente, en que el informe de la Señora Registradora habrá de
limitarse a las indicadas cuestiones de trámite, debiendo abstenerse de recoger en el
mismo argumentaciones que vayan más allá de la simple transcripción de los
fundamentos de su nota. Lo contrario, además de constituir un nuevo supuesto de
actuación irregular por su parte (una "práctica aún más perniciosa" que el vicio
consistente en la falta de motivación, como la tilda la resolución de once de febrero de
dos mil ocho), no vendría sino a corroborar la falta de motivación de la calificación que
por la presente se recurre.
2. Nos dice el artículo 1320 del Código Civil que, para disponer de los derechos
sobre la vivienda habitual de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de
los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o en su caso, autorización
judicial. Y conforme al artículo 91 del Reglamento Hipotecario, cuando la ley aplicable
exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una
vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la
escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.
La señora Registradora parece haberse limitado a una aplicación literal de ambos
preceptos al supuesto que nos ocupa: una persona casada dona la nuda propiedad de
una vivienda; por tanto, está disponiendo de derechos sobre la vivienda; y, por tanto, o
bien el donante declara que no se trata de la vivienda habitual, o bien ha de consentir su
cónyuge tal disposición.
Sin embargo, la aplicación de las normas invocadas por la señora Registradora no
puede dejar de tener en cuenta, más allá del literal, los restantes criterios hermenéuticos
que se recogen en el artículo 3 del Código Civil, que, junto al sentido propio de las
palabras empleadas por la norma, exige también tener en cuenta el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, y debiendo atenderse fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma.
La finalidad perseguida por el artículo 1320 del Código Civil es, como se señala por
la doctrina, la de proteger el hogar familiar, garantizando la estabilidad jurídica del goce
de la vivienda. Y, por tanto, los actos dispositivos que se realicen por su titular, para que
resulte de aplicación el precepto, deben afectar a dicha estabilidad jurídica y
comprometer tal goce.
El Centro Directivo, en Resoluciones de trece de junio y nueve de octubre de 2018 y
seis de marzo, dieciséis de junio y veintinueve de octubre de 2020 nos dice que "el
precepto (el artículo 1320) prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar,
bajo cualquier forma, contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado
el alojamiento familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al
otro cónyuge, y a través de él, a la familia, el espacio propio de convivencia frente a
aquellos actos de disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge
propietario de la vivienda o titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier
actuación que pueda privar al consorte del uso compartido de este bien".
La primera de dichas Resoluciones añade que «la finalidad perseguida por esa
proposición normativa, que exige el consentimiento de ambos cónyuges, constituye el
criterio interpretativo para determinar qué actos concretos quedan sustraídos a la libre
ejecución del titular. Los artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario
utilizan una fórmula general descriptiva, basada en un verbo ("disponer"), que no
completa con la enumeración ejemplificativa de actos incluidos en la exigencia del doble
consentimiento. Por el contrario, el Código civil catalán es mucho más explícito: el titular,
sin el consentimiento del otro cónyuge, no puede hacer "acto alguno de enajenación,
gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los
muebles de uso ordinario que comprometa su uso" (artículo 231.1-9). El Código de
Derecho Foral aragonés, por su parte, se refiere a "actos de disposición voluntaria de los
derechos que a uno de los cónyuges correspondan sobre la vivienda habitual de la
familia o el mobiliario ordinario de la misma", expresión que completa con la referencia a
aquellos otros actos que tengan como consecuencia "sustraerlos al uso común"
cve: BOE-A-2021-3734
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27756
Ha de insistirse, finalmente, en que el informe de la Señora Registradora habrá de
limitarse a las indicadas cuestiones de trámite, debiendo abstenerse de recoger en el
mismo argumentaciones que vayan más allá de la simple transcripción de los
fundamentos de su nota. Lo contrario, además de constituir un nuevo supuesto de
actuación irregular por su parte (una "práctica aún más perniciosa" que el vicio
consistente en la falta de motivación, como la tilda la resolución de once de febrero de
dos mil ocho), no vendría sino a corroborar la falta de motivación de la calificación que
por la presente se recurre.
2. Nos dice el artículo 1320 del Código Civil que, para disponer de los derechos
sobre la vivienda habitual de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de
los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o en su caso, autorización
judicial. Y conforme al artículo 91 del Reglamento Hipotecario, cuando la ley aplicable
exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una
vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la
escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.
La señora Registradora parece haberse limitado a una aplicación literal de ambos
preceptos al supuesto que nos ocupa: una persona casada dona la nuda propiedad de
una vivienda; por tanto, está disponiendo de derechos sobre la vivienda; y, por tanto, o
bien el donante declara que no se trata de la vivienda habitual, o bien ha de consentir su
cónyuge tal disposición.
Sin embargo, la aplicación de las normas invocadas por la señora Registradora no
puede dejar de tener en cuenta, más allá del literal, los restantes criterios hermenéuticos
que se recogen en el artículo 3 del Código Civil, que, junto al sentido propio de las
palabras empleadas por la norma, exige también tener en cuenta el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, y debiendo atenderse fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma.
La finalidad perseguida por el artículo 1320 del Código Civil es, como se señala por
la doctrina, la de proteger el hogar familiar, garantizando la estabilidad jurídica del goce
de la vivienda. Y, por tanto, los actos dispositivos que se realicen por su titular, para que
resulte de aplicación el precepto, deben afectar a dicha estabilidad jurídica y
comprometer tal goce.
El Centro Directivo, en Resoluciones de trece de junio y nueve de octubre de 2018 y
seis de marzo, dieciséis de junio y veintinueve de octubre de 2020 nos dice que "el
precepto (el artículo 1320) prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar,
bajo cualquier forma, contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado
el alojamiento familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al
otro cónyuge, y a través de él, a la familia, el espacio propio de convivencia frente a
aquellos actos de disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge
propietario de la vivienda o titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier
actuación que pueda privar al consorte del uso compartido de este bien".
La primera de dichas Resoluciones añade que «la finalidad perseguida por esa
proposición normativa, que exige el consentimiento de ambos cónyuges, constituye el
criterio interpretativo para determinar qué actos concretos quedan sustraídos a la libre
ejecución del titular. Los artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario
utilizan una fórmula general descriptiva, basada en un verbo ("disponer"), que no
completa con la enumeración ejemplificativa de actos incluidos en la exigencia del doble
consentimiento. Por el contrario, el Código civil catalán es mucho más explícito: el titular,
sin el consentimiento del otro cónyuge, no puede hacer "acto alguno de enajenación,
gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los
muebles de uso ordinario que comprometa su uso" (artículo 231.1-9). El Código de
Derecho Foral aragonés, por su parte, se refiere a "actos de disposición voluntaria de los
derechos que a uno de los cónyuges correspondan sobre la vivienda habitual de la
familia o el mobiliario ordinario de la misma", expresión que completa con la referencia a
aquellos otros actos que tengan como consecuencia "sustraerlos al uso común"
cve: BOE-A-2021-3734
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59