III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-3734)
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27755
Como ha señalado la Resolución del Centro Directivo de tres de Enero de dos mil
cuatro (seguida de otras muchas) "... debe recordarse una vez más que cuando la
calificación del Registrador sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos
de todo procedimiento y a la normativa vigente es que al consignarse los defectos que a
su juicio se oponen a la inscripción pretendida aquella exprese también la integra
motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación...".
Las Resoluciones de veintiuno, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil cinco
destacan que "... sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación
cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de
un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado
en el título– Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento
de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier
órgano administrativo, y que se resumen, esencialmente en dos: la denominada
tempestividad (esto es, que sea oportuna en el tiempo) y la suficiencia de la motivación
ofrecida. La tempestividad significa que el único momento en que el Registrador debe
exponer la totalidad de sus argumentos es el de la calificación... Por ello, en las
Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de Enero, 8 de Febrero, 17 de Noviembre
de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de Septiembre, 14, 15, 18, 19, 20,21 y 22 de Octubre
de 2004 y 10 de enero de 2005 entre otras se manifestaba que el contenido del informe
del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite... Cuando este Centro
Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho
informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título
calificado y las incidencias que hayan podido existir, por ejemplo, que dicho título se
retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio
jurídico sujeto a inscripción, fecha de calificación del título y de notificación a los
interesados en este, etc... El segundo requisito que debe tener la motivación es su
suficiencia... La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados
y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud
necesaria para tal fin, pues solo expresando las razones que justifiquen la decisión es
cómo puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa. De otro
modo se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión que está proscrita
por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las resoluciones
administrativas..."
Dichas Resoluciones, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza
como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales sin el
acompañamiento de la interpretación o exposición del razonamiento lógico que de ellos
hace el órgano que dicta el acto, pues en tal caso existiría una motivación formal o
aparente, entiende que la calificación no se encuentra debidamente motivada cuando el
funcionario calificador se ha limitado a citar unos preceptos legales. Las Resoluciones de
veintiocho de septiembre, veinticinco de octubre y tres de diciembre de dos mil siete
vuelven a insistir en que "no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino
que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la
interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que solo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma".
Pues bien, la nota de calificación se limita a invocar los artículos 1320 del Código
Civil y 91 del Reglamento Hipotecario, sin exponer cual haya sido la labor hermenéutica
ni el razonamiento lógico seguidos por la señora Registradora en la aplicación de los
mismos para concluir denegando la inscripción del título calificado.
Nos encontramos, en conclusión, con una calificación que no se sustenta en una
fundamentación o razonamiento jurídico debidamente desarrollados, de lo que se sigue
la procedencia de revocación de la nota de calificación por ese solo motivo; y todo ello
sin perjuicio de constituir por parte de la señora Registradora un incumplimiento de las
obligaciones que legalmente le atañen en el desempeño de su labor calificadora.
cve: BOE-A-2021-3734
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 27755
Como ha señalado la Resolución del Centro Directivo de tres de Enero de dos mil
cuatro (seguida de otras muchas) "... debe recordarse una vez más que cuando la
calificación del Registrador sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos
de todo procedimiento y a la normativa vigente es que al consignarse los defectos que a
su juicio se oponen a la inscripción pretendida aquella exprese también la integra
motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación...".
Las Resoluciones de veintiuno, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil cinco
destacan que "... sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación
cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de
un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado
en el título– Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento
de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier
órgano administrativo, y que se resumen, esencialmente en dos: la denominada
tempestividad (esto es, que sea oportuna en el tiempo) y la suficiencia de la motivación
ofrecida. La tempestividad significa que el único momento en que el Registrador debe
exponer la totalidad de sus argumentos es el de la calificación... Por ello, en las
Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de Enero, 8 de Febrero, 17 de Noviembre
de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de Septiembre, 14, 15, 18, 19, 20,21 y 22 de Octubre
de 2004 y 10 de enero de 2005 entre otras se manifestaba que el contenido del informe
del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite... Cuando este Centro
Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho
informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título
calificado y las incidencias que hayan podido existir, por ejemplo, que dicho título se
retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio
jurídico sujeto a inscripción, fecha de calificación del título y de notificación a los
interesados en este, etc... El segundo requisito que debe tener la motivación es su
suficiencia... La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados
y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud
necesaria para tal fin, pues solo expresando las razones que justifiquen la decisión es
cómo puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa. De otro
modo se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión que está proscrita
por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las resoluciones
administrativas..."
Dichas Resoluciones, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza
como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales sin el
acompañamiento de la interpretación o exposición del razonamiento lógico que de ellos
hace el órgano que dicta el acto, pues en tal caso existiría una motivación formal o
aparente, entiende que la calificación no se encuentra debidamente motivada cuando el
funcionario calificador se ha limitado a citar unos preceptos legales. Las Resoluciones de
veintiocho de septiembre, veinticinco de octubre y tres de diciembre de dos mil siete
vuelven a insistir en que "no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino
que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la
interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que solo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma".
Pues bien, la nota de calificación se limita a invocar los artículos 1320 del Código
Civil y 91 del Reglamento Hipotecario, sin exponer cual haya sido la labor hermenéutica
ni el razonamiento lógico seguidos por la señora Registradora en la aplicación de los
mismos para concluir denegando la inscripción del título calificado.
Nos encontramos, en conclusión, con una calificación que no se sustenta en una
fundamentación o razonamiento jurídico debidamente desarrollados, de lo que se sigue
la procedencia de revocación de la nota de calificación por ese solo motivo; y todo ello
sin perjuicio de constituir por parte de la señora Registradora un incumplimiento de las
obligaciones que legalmente le atañen en el desempeño de su labor calificadora.
cve: BOE-A-2021-3734
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59