I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (BOE-A-2021-3697)
Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27580
dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con
ingresos que generen renta de doble inclusión.
El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro
de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se
devengaron tales gastos, en la medida en que se compense con ingresos del
contribuyente que generen renta de doble inclusión.
Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones
realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio
que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido la
consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la
parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos
que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período
impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se compense
en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad vinculada que
generen renta de doble inclusión.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones
realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio
que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país
o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un ingreso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la relación
de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado
partícipe o inversor.
4. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones
realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o
territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de estas, sean,
asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades
vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de
doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad
vinculada que generen renta de doble inclusión.
No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones
realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de
fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada
como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte
que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que
generen renta de doble inclusión.
5. No serán fiscalmente deducibles:
a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con
una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como
consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento
permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes, no
generen un ingreso.
b) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad vinculada
cve: BOE-A-2021-3697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 59
Miércoles 10 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 27580
dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con
ingresos que generen renta de doble inclusión.
El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro
de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se
devengaron tales gastos, en la medida en que se compense con ingresos del
contribuyente que generen renta de doble inclusión.
Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones
realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio
que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido la
consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la
parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos
que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período
impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se compense
en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad vinculada que
generen renta de doble inclusión.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones
realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio
que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país
o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un ingreso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la relación
de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado
partícipe o inversor.
4. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones
realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o
territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de estas, sean,
asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades
vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de
doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad
vinculada que generen renta de doble inclusión.
No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones
realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de
fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada
como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte
que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.
Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior
podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años
siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales
gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que
generen renta de doble inclusión.
5. No serán fiscalmente deducibles:
a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con
una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como
consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento
permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes, no
generen un ingreso.
b) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un
establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad vinculada
cve: BOE-A-2021-3697
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Núm. 59